viernes, 10 de junio de 2011

Alumnos que han aprobado el 1° parcial pero que no figuran en la planilla

1- POATO, Sergio.......................2652
2- GODOY, Noelia B..................1997
3- CORTEZA, Juan......................3932
4- BRACELO, Yenny...................2485
5- DIEZ, Yanina............................4184
6-

Alumnos que deben recuperar el parcial 1° el jueves 16 del corriente

1- BOLADO, Matias Mauro
2- TELLO, Carlos Sebestián.................864
3- MONA VERA, Nehemias M. ...........688
4- CORTEZ, Fabiana
5- FERREYRA, Johana.........................2354
6- BALDAN, Paola N. .........................2264
7- GONZALEZ, Alejandra....................2596
8- MERCADO, Rubén ..........................2052

viernes, 20 de mayo de 2011

UNIDAD VI ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO SISTEMA

UNIDAD 6: ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO SISTEMA

1- Sistema Introducción: La teoría general de sistemas (TGS) o teoría de sistemas o enfoque sistémico es un esfuerzo de estudio interdisciplinario que trata de encontrar las propiedades comunes a entidades llamadas sistemas. Éstos se presentan en todos los niveles de la realidad, pero que tradicionalmente son objetivos de disciplinas académicas diferentes. Su puesta en marcha se atribuye al biólogo austriaco Ludwig von Bertalanffy, quien acuñó la denominación a mediados del siglo XX.
Concepto: Conjunto de elementos o partes relacionadas entre sí y sus atributos.

Estudiar el Sistema Político Argentino a partir de una teoría no sistémica es como pretender interpretar jurídicamente nuestra Constitución Política a través de un método hermenéutico no jurídico. Cuando hablamos de “sistema político” estamos hablando de una totalidad política conformada por un finito número de partes interdependientes, inter-relacionadas e interactuantes. Por eso hay que apelar a la Teoría General de Sistemas y su derivada Teoría Política Sistémica como marcos de referencia de obligatoria consulta para entender qué es y cómo funciona.
La TGS puede constituirse en un enfoque integrador que las ciencias necesitan para seguir avanzando o para evitar la desarticulación.
El otro elemento básico está definido por las pautas semánticas que permiten crear y mantener un lenguaje común entre los científicos resolviendo los problemas interdisciplinarios de comunicación. La TGS tiene como objetivo lograr una metodología científica de aplicación universal mejorando los niveles de la comunicación interdisciplinaria, superando el hecho que los físicos sólo hablan con los físicos y los economistas sólo con economistas etc.
Metas de la TGS
1- Integración en las varias ciencias naturales y sociales.
2- Esta integración se basa en una TGS.
3- Esta teoría puede ser un recurso importante para buscar una teoría exacta en los campos no físicos de la ciencia.
4- Al elaborar los principios unificadores del universo de las ciencias, esta teoría nos acerca a la meta de la unidad de la ciencia.
5- Esto puede conducir a una integración que es necesaria en la instrucción científica.
2- El Sistema Administración. Subsistema subordinado al sistema político.
La TGS se fundamenta en tres premisas básicas, que son:
a- Los sistemas existen dentro de sistemas. Cada sistema se constituye de subsistemas y, al mismo tiempo, hace parte de un sistema más grande, el supra sistema, y éste también hace parte de otro supra sistema aún más grande.
b- Los sistemas son abiertos. Es una consecuencia de la premisa anterior. Cada sistema existe dentro de un medio ambiente constituido por otros sistemas. Los sistemas abiertos se caracterizan por realizar un proceso infinito de intercambio con su ambiente para cambiar energía e información.
c- Las funciones de un sistema dependen de su estructura. Cada sistema tiene un objetivo o finalidad que constituye su papel en el intercambio con otros sistemas dentro del medio ambiente.
La teoría de sistemas se introdujo en la teoría administrativa por varias razones.
1- La necesidad de una síntesis e integración de las teorías que la precedieron. Todas la anteriores tenían un punto débil que era el micro-enfoque.
2- La Cibernética permitió el desarrollo y la operacionalización de las ideas que convergían para una Teoría de sistemas aplicada a la Administración.
3- Los resultados exitosos de la aplicación de la teoría de sistemas en la demás ciencias.
El supra sistema político está organizado según lo mandado en la Constitución Nacional, ésta en su artículo 1 dice:
Art. 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.
Art. 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Acá quedan claramente establecidos los tres niveles de gobierno que existen en la República Argentina como son el Gobierno Federal, los Gobiernos Provinciales y los Gobiernos Municipales. Básicamente este es el gran Supra – Sistema Político al que se subordina toda la Administración, sea esta nacional, provincial o municipal.
El sistema Supra-nacional contiene al sistema provincial y municipal, y el sistema provincial contiene al sistema municipal, entre todos ellos existe una interdependencia que los distingue como un gran sistema político, todos los objetivos de este supra-sistema, son canalizados por los diferentes niveles de la Administración Pública sea esta nacional, provincial o municipal.
A su vez, cada uno de ellos están organizados en diferentes subsistemas manteniendo la condición de siempre pertenecer a un sistema mayor. El sistema político de nuestro país se divide en tres funciones (o poderes como erróneamente se les llama) a saber:
1- Poder Ejecutivo que puede ser nacional, provincial o municipal
2- Poder Legislativo nacional, provincial o municipal, y
3- Poder judicial, nacional, provincial o municipal ( en este último caso sería la justicia municipal de faltas según art.251 inc5 de la Constitución Provincial)
Todas estas funciones o poderes, también están asistidos por diferentes niveles de Administración Pública, y hay que destacar que todo el sistema político y administrativo cumple con las reglas y características de la teoría general de sistemas.

3-El Medio Ambiente en la Administración Pública
La Cultura Organizacional y su manifestación más visible el Clima Laboral, son factores que, a menos que sean considerados, pueden potenciar u obstaculizar cualquier proceso de reforma o cambio en las organizaciones. En este sentido, varios estudios realizados nos muestran que la Reforma del Estado en nuestro país, no incluyo en su agenda el cambio de la cultura organizacional, siendo esto una causa necesaria de la permanencia y reproducción de los rasgos más tradicionales arraigados en las organizaciones públicas, como lo son el ritualismo, el prebendarismo y el patrimonialismo.
Para incluir a la cultura y el clima laboral en los procesos de cambio organizacional, es necesario saber primero su importancia y valor en el desempeño de una organización; segundo, por la elaboración clarificadora de un diagnóstico; y finalmente, por el conocimiento de las herramientas de gestión de estos elementos intangibles de la organización.
Todas la organizaciones suponen relaciones interindividuales complejas, basadas en el mando, la obediencia, la cooperación, la comunicación, la tensión y el conflicto. A su vez, toda organización persigue el logro de objetivos que suelen concretarse cuando las personas que interactúan entre ellas, establecen un contrato “tácito” lo suficientemente fuerte que les permita desenvolverse en la misma, actuando de manera armónica con las normas, valores, estilos de comunicación, comportamientos, creencias, estilos de liderazgo, lenguajes y símbolos de la organización.
Todos estos elementos mencionados, dan contenido a lo que se conoce como Cultura Organizacional o Cultura Corporativa. Serna (1997, p.105 define a la cultura según “…la manera como las organizaciones hacen las cosas, como establecen prioridades y dan importancia a las diferentes tareas”.
Sin dudas, Cultura Organizacional es un elemento estructural, constituyente e integrador de toda organización, siendo uno de los factores determinantes en la gestión eficaz del recurso humano. De su aceptación, dependen, al menos en buena medida, los niveles de productividad y el clima organizacional en el que se concretan los objetivos.
Al respecto, Hofstede sostiene que las organizaciones públicas o privadas son de naturaleza “cultura –bound”. En tal sentido, aclara que todo grupo de personas que se reúnen con algún propósito, concuerdan en ciertos usos y costumbres e institucionalizan criterios sobre lo que es bueno y lo que es malo, lo aceptable e inaceptable, están delimitando modelos mentales, conceptos y formas de relación que pueden sintetizarse en el concepto de Cultura Organizacional y que influye en:
• Qué valora la gente
• Cómo se comporta dentro y para con la organización
• El tipo de comportamientos que se alienta/motiva o se castiga/sanciona
• El grado de compromiso para con la organización
• El funcionamiento de la organización, con relación a los métodos y técnicas de gestión y administración
• El cómo se enfrentan los problemas y cómo se piensan las soluciones
• La percepción de la realidad organizacional por parte de los que pertenecen a la organización en cuestión
• El clima laboral
• La actitud frente al cambio.
Por lo tanto es fácil inferir que la Cultura Organizacional puede ser una de las mayores fortalezas de una organización; como así también, una de sus mayores debilidades, y en este caso, la organización deberá definir intervenciones a través de programas y acciones con el objeto de modificar los elementos culturales que obstaculizan que el recurso humano logre identificarse con la organización y desarrollar un clima de trabajo motivante.
Cada organización posee, su propia cultura, tradiciones, normas, lenguaje, estilos de liderazgo, símbolos, que generan climas de trabajos propios de ellas; es por ello que difícilmente las organizaciones tengan culturas idénticas, desarrollando cada una su propia identidad.

UNIDAD V EL RECURSO HUMANO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

UNIDAD N º 5 TECNICATURA UNIVERSITARIA EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

1- LA FUNCIÓN DEL PERSONAL EN LA ADM. PÚBLICA

La tarea de la Administración es básicamente la de integrar y coordinar recursos organizacionales. A veces cooperativos, otras veces conflictivos, tales como personas, materiales, dinero, tiempo, espacio etc. con un objetivo definido.

En la Administración Pública en general, la Administración de personal carece de la continuidad necesaria en razón de los frecuentes cambios del equipo directivo ( niveles políticos de conducción), y también de las constantes alteraciones de los objetivos fundamentales de la organización.

Los recursos organizacionales (sean materiales, financieros, humanos o políticos) requieren complejos procesos de administración. Todos necesitan ser captados del ambiente, aplicados internamente dentro del sistema, mantenidos, desarrollados y controlados, para que el sistema sea eficiente.

No hay organización sin personas. Las personas son medios, recursos para que la organización alcance sus objetivos. Las personas no son los únicos recursos. Sin embargo, son los únicos recursos vivos capaces de procesar los otros recursos inertes. Además, constituyen los recursos más complejos de que se dispone en una organización. Así todos los demás recursos organizacionales, exigen la presencia de recursos humanos (RRHH) para su procesamiento, esto significa que todas las áreas de la Administración, necesitan de las personas para poder procesar los recursos básicos. De esta manera vemos que los RRHH son los únicos recursos que flotan en la organización en todos los aspectos, áreas y niveles. Por ello, administrar personas es una tarea existente en todas las áreas y niveles de la organización.

La Administración de RRHH, es un área interdisciplinaria, trabaja conceptos de: Psicología industrial y organizacional, de sociología organizacional, de ingeniería industrial, derecho del trabajo, ingeniería de seguridad, de medicina del trabajo, ingeniría de sistemas, etc. En general en la A.R.H se tratan una multiplicidad muy grande de campos del conocimiento.

Los temas de A.R.H tratan tanto aspectos internos de la organización (enfoque introversivo de la A.R.H), como aspectos externos o ambientales (enfoque extroversivo de la A.R.H).

Nos hay leyes o principios universales para la Administración de los RR.HH. La A.R.H es contingencial, o sea, depende de la situación organizacional: del ambiente, de la tecnología empleada por la organización, de las políticas y filosofía administrativa preponderante y de la concepción existente en la organización sobre el hombre y su naturaleza, y sobre todo, de la calidad y cantidad de los RR.HH disponibles.

A medida que cambian esos elementos, cambia también la forma de administrar los RR.HH de la organización. De ahí el carácter contingencial o situacional de la A.R.H, que no se compone de técnicas rígidas e inmutables, sino altamente flexibles y adaptables, sujetas a un desarrollo dinámico.

La A.R.H no es un fin en si misma, sino un medio de alcanzar la eficacia en las organizaciones.

CARACTERÍSTICAS DE LA A.R.H

1) Carece de continuidad.-
2) Requiere complejos procesos Administrativos.-
3) Son los únicos recursos vivos, que procesan los demás que son inertes.-
4) Son los recursos más complejos de la Administración
5) Todas la áreas los necesitan para procesar los recursos básicos.-
6) Son los únicos recursos que flotan en la organización.-
7) La A.R.H, es un área interdisciplinaria.-
8) Tratan aspectos internos de la organización (enfoque introversivo) y aspectos externos o ambientales (enfoque extroversivo).-
9) La A.R.H es contingencial, se decir depende de la situación organizacional.-
10) Es altamente flexible y adaptable, posibilitando un desarrollo dinámico.-


CARACTERÍSTICAS DE UNA POLÍTICA DE A.R.H

1) ESTABILIDAD: Un suficiente grado de permanencia para evitar alteraciones.
2) CONSISTENCIA: Congruencia en su aplicación, ni importan los niveles o áreas afectadas.
3) FLEXIBILIDAD: Posibilidad de soportar correcciones, ajustes cuando sea necesario.
4) GENERALIDAD: Posibilidad de aplicación global y comprensiva para toda la organización.
5) CLARIDAD: Simplicidad de definición de entendimiento.

OBJETIVOS DE LA A.R.H

La A.R.H consiste en la planeación, en la organización, en el desarrollo y en la coordinación y control de técnicas capaces de promover el desempeño eficiente del personal. La A.R.H significa conquistar y mantener las personas en la organización, trabajando y dando el máximo de sí con una actitud positiva y favorable. Los objetivos de la A.R.H se derivan de los objetivos de la organización.

Profesor: Mg. Lic Antonio Santos
Bibliografía:

CHIAVENATO, Idalberto:” Administración de Recursos Humanos”. Ed. Mc. Graw-Hill. México 1989.-
2- Principales conceptos y valoración actual del RR.HH

El advenimiento de la aplicación de las llamadas “nuevas tecnologías” a la administración de las organizaciones, nos platea el interrogante ineludible de comprobar que si tan sólo con estas se resuelve el problema de la administración, lamentablemente se concluye afirmando que no, estas nuevas e importantes herramientas no son suficientes para mantener y garantizar la vida organizacional.
Es entonces cuando surge en tema de las personas que son quienes definitiva llevan adelante la gestión organizacional. Quizá la pregunta sea: ¿el planeamiento estratégico, la reingeniería y otras tecnologías administrativas van ahondar más la brecha entre excluidos e incluidos, entre ricos más ricos y pobres más pobres?.
En verdad pareciera ser que no son los factores tecnológicos los que inciden en forma concluyente en la profundización de la brecha (que no sólo existe en A. Latina).
La cuestión se dirime en dos preguntas que son fundamentales: 1- quiénes y 2- cómo. Si uno se acerca a estos temas, se personalizan las relaciones, y se puede comenzar a entender que detrás de las técnicas y de los números siempre hay personas de carne y hueso que son quienes aplican esas técnicas de una manera, es decir cómo pueden y a eso se refiere el segundo interrogante (2-cómo) que se orienta a resultados determinados.
Dicho de otra forma, las tecnologías son sólo recursos, herramientas de los que las usan, y de cómo las usen se determinarán las consecuencias de su aplicación. Por ejemplo, la clonación es una técnica, pero quién la use y, fundamentalmente, cómo la aplique serán los efectos que produzcan sus acciones.
El ser humano en el siglo XXI, tiene como desafío volver a pensar en los otros (a la inversa del individualismo de la posmodernidad), y ver nuevos estilos de integración y un reparto más equitativo de las riquezas económicas y del conocimiento. Sin dudas es la diversidad tal vez el mayor desafío de este nuevo siglo.
Así el conocimiento de la interrelación entre individuos, organización, entorno y escenarios factibles se suele convertir en información que, utilizada adecuadamente, reduce los grados de incertidumbre y permite a los niveles decisorios de la organización planificar su accionar.
Las variables que considera el observador en el análisis del entorno y que facilitan el diseño de escenarios alternativos son la macroeconomía, la competencia, la tecnología, el presente, el futuro, lo social, el conocimiento y los recursos.
El desafió para los próximos años será el pensamiento estratégico; de la innovación al conocimiento.
Un análisis de las fortalezas y debilidades de la organización hacia el entorno y hacía si misma hace viable ubicarse ante situaciones de riesgo o incertidumbre.
Seis son los factores estratégicos que garantizarían la supervivencia de las organizaciones: el producto, el mercado, la tecnología, la competencia, el capital y el personal; requieren acciones de refuerzos, redespliegue y acción política.
Las tecnologías son sólo recursos de quienes la utilizan. La revaloración del factor humano es uno de los desafíos de quienes conduzcan las organizaciones del futuro para reducir la creciente asimetría social.

Bibliogarfía: “Qué es la Administración” H. A. Larocca, Santiago J. Barcos y otros 2da. Ed. Macchi 2004.


3- Servicio Civil Nacional: Ordenamiento Jurídico


Marco regulatorio del Empleo Público Nacional Ley Nº25164


Ley Nº 25164 Marco regulatorio del empleo público nacional.

Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley el personal del Poder Legislativo nacional y del Poder Judicial de la Nación, que se rigen por sus respectivos ordenamientos especiales.

Anexo A: Ley marco de regulación de empleo público nacional.

Artículo 1 – “La relación de empleo público queda sujeta a los principios establecidos en la presente ley, los que deberán ser respetados en las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de la Ley 24.185. Los derechos y garantías acordados en esta ley a los trabajadores que integran el servicio civil de la Nación constituirán mínimos que no podrán ser desplazados en perjuicio de éstos en las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de la citada Ley 24.185”.

Artículo 3 – “La presente normativa regula los deberes y derechos del personal que integra el Servicio Civil de la Nación. Este está constituido por las personas que habiendo sido designadas conforme lo previsto en la presente ley, prestan servicios en dependencias del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados”.

“Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior: a) El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, el Secretario General de la Presidencia de la Nación, los Secretarios, Subsecretarios, el Jefe de la Casa Militar, las máximas autoridades de organismos descentralizados e instituciones de la Seguridad Social y los miembros integrantes de los cuerpos colegiados”. (Siguen más excepciones, leer)

Artículo 4 – Condiciones de ingreso: a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. El Jefe de Gabinete de Ministros podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito mediante fundamentación precisa y circunstanciada de la jurisdicción solicitante) b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo y c) aptitud psicofísica para el cargo.

Artículo 5 -no podrán ingresar: a) El condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término previsto para la prescripción de la pena. b) El condenado por delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal) c) El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo), d) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos), e) El sancionado con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, mientras no sea rehabilitado conforme lo previsto en los artículos 32 y 33 de la presente ley.

Artículo 6 - Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 o de cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.

Texto: Ley Nº 25164

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 1


Ley Nº 25164 Marco regulatorio del empleo público nacional.

Regímenes vigentes: (art. 7)

Régimen de estabilidad. (1)

• Régimen de contrataciones. (2)


• Como personal de gabinete de las autoridades superiores.(3)

El personal designado con carácter ad honorem será reglamentada por el Poder Ejecutivo.


1)- El régimen de estabilidad comprende al personal que ingrese por los mecanismos de selección que se establezcan, a cargos pertenecientes al régimen de carrera cuya financiación será prevista para cada jurisdicción u organismos descentralizados en la Ley de Presupuesto.


2)- El régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado comprenderá exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o estacional. Dicho personal será equiparado en los niveles y grados de la planta permanente y percibirá la remuneración de conformidad con la correspondiente al nivel y grado respectivo.


3)- Personal de gabinete comprende funciones de asesoramiento, o de asistencia administrativa. El personal cesará en sus funciones simultáneamente con la autoridad cuyo gabinete integra y su designación podrá ser cancelada en cualquier momento.


Texto Ley Nº 25164


ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 1

Ley Nº 25164 Marco regulatorio del empleo público nacional.


Los Derechos: (art. 16)


a) Estabilidad.

b) Retribución justa por sus servicios, con más los adicionales que correspondan. Igualdad de oportunidades en la carrera.

c) Capacitación permanente.

d) Libre afiliación sindical y negociación colectiva.

e) Licencias, justificaciones y franquicias.

f) Compensaciones, indemnizaciones y subsidios.

g) Asistencia social para sí y su familia.

h) Interposición de recursos.

i) Jubilación o retiro.

j) Renuncia.

k) Higiene y seguridad en el trabajo.

l) Participación, por intermedio de las organizaciones sindicales, en los procedimientos de calificaciones y disciplinarios de conformidad con lo que se establezca en el Convenio Colectivo de Trabajo. La presente enumeración no tiene carácter taxativo, pudiendo ser ampliada por vía de la negociación colectiva.


ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 1

Ley Nº 25164 Marco regulatorio del empleo público nacional.


Deberes: (art. 23)

a) Prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y rendimiento laboral, en las condiciones y modalidades que se determinen.

b) Observar las normas legales y reglamentarias y conducirse con colaboración, respeto y cortesía en sus relaciones con el público y con el resto del personal.

c) Responder por la eficacia, rendimiento de la gestión y del personal del área a su cargo.

d) Respetar y hacer cumplir, dentro del marco de competencia de su función, el sistema jurídico vigente.

e) Obedecer toda orden emanada del superior jerárquico competente, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con la función del agente.

f) Observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas que le fueron asignadas y guardar la discreción correspondiente o la reserva absoluta, en su caso, de todo asunto del servicio que así lo requiera.

g) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores

h) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto, omisión o procedimiento que causare o pudiere causar perjuicio al Estado, configurar delito, o resultar una aplicación ineficiente de los recursos públicos. Cuando el acto, omisión o procedimiento involucrase a sus superiores inmediatos podrá hacerlo conocer directamente a la Sindicatura General de la Nación, Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y/o a la Auditoria General de la Nación.

Ley Nº 25164 Marco regulatorio del empleo público nacional.


Prohibiciones: (art.24)


a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones.


b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicio remunerados o no, a personas de existencia visible o jurídica que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la administración en el orden nacional, provincial o municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las mismas.


c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la administración en el orden nacional, provincial o municipal.


d) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el ministerio, dependencia o entidad en el que se encuentre prestando servicios.


e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha función o para realizar proselitismo o acción política.


f) Aceptar dádivas, obsequios u otros beneficios u obtener ventajas de cualquier índole con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.


g) Representar, patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra la Administración Pública Nacional.


h) Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

i) Hacer uso indebido o con fines particulares del patrimonio estatal.


Ley Nº 25164 Marco regulatorio del empleo público nacional.

Régimen disciplinario:

Art.28- El personal no podrá ser sancionado más de una vez por la misma causa, debiendo graduarse la sanción en base a la gravedad de la falta cometida, y los antecedentes del agente.

Art. 29. - El personal tiene derecho a que se le garantice el debido proceso objetivo.

Art. 30. - El personal podrá ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias: a) Apercibimiento. b) Suspensión de hasta treinta (30) días en un año, contados a partir de la primera suspensión. c) Cesantía. d) Exoneración. La suspensión se hará efectiva sin prestación de servicios ni goce de haberes, en las normas y términos que se determinen y sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que fije la legislación vigente.

Causas de apercibimiento

Art.31.-Son causas para imponer el apercibimiento o la suspensión hasta 30 días: a) Incumplimiento reiterado del horario establecido. b) Inasistencias injustificadas que no exceden de diez (10) días discontinuos en el lapso de doce meses inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono de tareas. c) Incumplimiento de los deberes, salvo que la gravedad y magnitud de los hechos justifiquen la aplicación de la causal de cesantía.

Causas de cesantía

Art. 32. - Son causales para imponer cesantía: a) Inasistencias injustificadas que excedan de 10 (diez) días discontinuos, en los 12 (doce) meses inmediatos anteriores. b) Abandono de servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente registrare más de cinco (5) inasistencias continuas sin causa que lo justifique y fuera intimado previamente en forma fehaciente a retomar sus tareas. c) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas, que hayan dado lugar a treinta (30) días de suspensión en los doce meses anteriores. d) Concurso civil o quiebra no causal, salvo casos debidamente justificados por la autoridad administrativa. e) Incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 23 y 24 cuando por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiere. f) Delito doloso no referido a la Administración Pública, cuando por sus circunstancias afecte el prestigio de la función o del agente. g) Calificaciones deficientes como resultado de evaluaciones que impliquen desempeño ineficaz durante tres (3) años consecutivos o cuatro (4) alternados en los últimos diez (10) años de servicio y haya contado con oportunidades de capacitación adecuada para el desempeño de las tareas. En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los dos (2) años de consentido el acto por el que se dispusiera la cesantía o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso.



Ley Nº 25164 Marco regulatorio del empleo público nacional.


Causales de exoneración:


Art. 33. - a) Sentencia condenatoria firme por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

b) Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Pública.

c) Pérdida de la ciudadanía.

d) Violación de las prohibiciones previstas en el artículo 24. (prohibiciones)

e) Imposición como pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública. En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los cuatro (4) años de consentido el acto por el que se dispusiera la exoneración o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso. La exoneración conllevará necesariamente la baja en todos los cargos públicos que ejerciere el agente sancionado.


Causales de egreso:

Art. 42. - a) Cancelación de la designación del personal sin estabilidad en los términos del artículo 17.

b) Renuncia aceptada o vencimiento del plazo de conformidad con lo previsto en el artículo 22.

c) Conclusión o rescisión del contrato en el caso del personal bajo el régimen de contrataciones.

d) Vencimiento del plazo que le correspondiere de conformidad con lo previsto en el artículo 11 por reestructuración o disolución de organismos.

e) Razones de salud que lo imposibiliten para el cumplimiento de tareas laborales.

f) Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración.

g) Baja por jubilación, retiro o vencimiento del plazo previsto en el artículo 20.h) Por fallecimiento.



Servicio Provincial: Ordenamiento Jurídico

ESTATUTO Y ESCALAFÓN PARA EL PERSONALCIVIL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA PROVINCIA LEY Nº 3816.-



El estatuto y Escalafón establece el marco de relaciones entre el Estado, como empleador por una parte, y sus empleados por la otra, vigente desde 18 de mayo del año 1973.



Ámbito de Competencia: Ejecutivo y Legislativo de la Provincia, comprende a todas las personas nombradas por autoridad competente y que presten servicios remunerados de carácter permanente en los organismos de la APP, sean centralizados, descentralizados o autárquicos. También, supletoriamente
Comprende al personal de los Municipios.



Exceptuados: Los elegidos por elección popular, los Ministros, secretarios de Estado y Subsecretarios General y Técnico de la Gobernación, Secretarios Legislativos y Administrativos de la Cámara de Representantes, Secretarios de bloques, miembros de los cuerpos colegiados, Personal transitorio, contratado con menos de 2 años de antigüedad. Personal docente, policía y carrera médica hospitalaria.


Agrupamientos:

1-Agrupamiento Administrativo: Personal con tareas de dirección, ejecución, fiscalización o asesoramiento y funciones administrativas principales, complementarias, auxiliares o elementales.

Tramos: Personal de Ejecución: categorías 1 a 18, con funciones administrativas y especializadas.

Personal de Supervisión: categorías 18 a 20, agentes que fiscalizan o inspeccionan el cumplimiento de las leyes decretos u ordenanzas.

Personal Superior: categorías 21 a 24, con funciones de dirección, planeamiento, organización y asesoramiento, para elaborar las políticas de gobierno, las leyes, decretos y disposiciones reglamentarias.

2-Agrupamiento Profesional: Comprende al personal con título universitario que cumple funciones propias de su profesión, incluye categorías 20 a 23, las profesiones de tres (3) años o más y menos de cinco (5), también son incluidas.


3-Agrupamiento Técnico: Incluye personal egresado de las escuelas técnicas con un ciclo no menor a cinco (5). Personal que desempeñe especialidades técnicas de las que no existan estudios sistemáticos en el país, (esto va por vía reglamentaria), incluye las categorías 19 a 21.


4-Agrupamiento Sistema de Computación de Datos: Personal que desempeña funciones de dirección, especialista y auxiliar del sistema de computación. Tiene dos tramos.

Tramos: Personal del Sistema de computación de datos: incluye agentes que realicen tareas de análisis, programación, planificación, control, implementación o reparación de máquinas (pc), categorías 13 a 23.

Personal Superior del Sistema de computación de datos: Tareas de dirección u organización del sistema de computación de datos de la Provincia, incluye categorías 20 a 24.


5-Agrupamiento Mantenimiento y Producción: Personal que realiza tareas de saneamiento, producción, construcción, reparación y/o conservación de muebles, maquinarias, edificios, instalaciones, herramientas, útiles automotores y bienes en gral. Tiene tres tramos

Tramos:
Personal Operativo: Incluye al personal que realiza las tareas ya descriptas.

Personal Obrero: categorías 1 a 16, incluye los oficios en gral. y hasta la categoría 18 para los oficios especializados y calificados por vía reglamentaria.

Personal Superior: Cumple funciones de supervisión directa sobre tareas encomendadas al personal operario en mantenimiento y producción, incluye categorías 12 a 18.

6-Agrupamiento Servicios Generales: Personal que realiza tareas vinculadas con la atención personal a otros agentes o al público, conducción de vehículos livianos, vigilancia y limpieza. Tiene dos subgrupos:
a) Personal de Servicio: con funciones administrativas y especializadas.

a) Personal Supervisor de Servicios Auxiliares: cumplirá funciones de supervisión directa sobre tareas encomendadas al personal de servicios, incluye categorías 18 a 21.

7-Agrupamiento Personal Aeronáutico: Personal que cumple tareas con carácter de dedicación exclusiva, funciones de dirección, operaciones y mantenimiento de las aeronaves de la Provincia. 2 tramos.

Tramos:

Personal Superior: Tareas de dirección y/o reparaciones y supervisión técnica de la aeronáutica provincial, categorías 18 a 24.

Personal de Mantenimiento: cumple tareas de servicio, atención y conservación de aeronaves, incluye categorías 12 a 18.


Admisibilidad :


Requisitos para ingresar:


a- Tener 16 años de edad como mínimo.

b- Tener buenos modales.

c- No ser infractor sobre el enrolamiento y servicio militar.

d- Poseer certificado de salud, según las tareas a desarrollar.

e- Acreditar idoneidad o conocimiento.

f- Para los centros de cómputos, aprobar el test de aptitud y el curso de programación respectivo.


El ingreso se hará en la categoría inferior de la carrera respectiva, con arreglo a los requisitos exigidos: personal profesional: poseer título universitario, personal administrativo y técnico: personal administrativo ciclo básico enseñanza media, personal técnico, poseer título habilitante de escuelas técnicas, personal obrero: demostrar aptitud para el oficio, con instrucción primaria completa para personal de servicios y maestranza. En todos los caso se deberá llamar a concurso de antecedentes y oposición, al personal de la Administración Pública, y si no hay postulantes, se llamará en concurso abierto.
En igualdad de condiciones tendrá prioridad de ingreso el cónyuge o hijos del agente que cese en sus funciones por fallecimiento, incapacidad permanente o con motivo de abandono de su hogar.

Nombramientos: El designado tendrá carácter de provisorio durante los seis (6) primeros meses. Cumplido, quedará como definitivo.

Obligaciones:

a- Prestar servicios con eficiencia, capacidad y diligencia.
b- Observar en el trabajo y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la consideración y la confianza que su estado exige.
c- Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones con el público, superiores, compañeros y subordinados.
d- Obedecer toda orden de un superior jerárquico que tenga que ver con actos de servicios, y cuando sea manifiestamente ilícita, el agente podrá cuestionarla por escrito.
e- Guardar secreto de todo asunto que requiera reserva por su naturaleza hasta luego de cesar en sus funciones.
f- Permanecer en el cargo, en caso de renuncia por treinta (30) días sí antes no es reemplazo o aceptada su renuncia.
g- Declarar bajo juramento, su carácter de jubilado, cargos oficiales, actividad profesional, comercial industrial para establecer si son compatibles con sus funciones.
h- Los agentes de categorías 22 a 24 deberán declarar bajo juramento su situación patrimonial.

Prohibiciones:

a- Recibir directa o indirectamente beneficios por contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones otorgadas por la Administración Pública.
b- Patrocinar o gestionar trámites administrativos de terceros. Salvo que la representación no tenga relación con el cargo desempeñado hasta un (1) año después de su egreso.
c- Mantener vinculaciones que le beneficien con la repartición a que pertenece.
d- Realizar propaganda o coacción política en el desempeño de sus funciones.
e- Propiciar actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres.
f- Atribuirse funciones que no le competen.
g- Usar indebidamente elementos o documentos de las reparticiones públicas.

NOTA: El ordenamiento Jurídico que actualmente rige supletoriamente a la administración municipal, es este mismo Estatuto y Escalafón Ley 3816.

4- ESCALAFONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
a-Sistema Nacional de la Profesión Administrativa SINAPA



SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESIÓN ADMINISTRATIVA SINAPA


Aprobado por el Decreto N° 993 del 27 de mayo de 1991, en el marco de la Reforma del Estado emprendida por el Gobierno Nacional. Básicamente el SINAPA busca la dignificación laboral de los funcionarios, la eficacia de los servicios públicos.


CARRERA ADMINISTRATIVA

El artículo 6° del Anexo I al Decreto N° 993/91, define a la Carrera Administrativa como el resultado del progreso en los niveles escalafonarios, incluyendo cargos con funciones ejecutivas, y en los grados dentro de cada uno de esos niveles.


Ámbito de aplicación

a) Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP)
b) Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES)
c) Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas (INCyTH)
d) Dirección Nacional del Antártico.
e) Instituto Nacional de Tecnología Minera (INTEMIN)


Estructura de administración del SINAPA

El órgano rector es la Secretaría de la Función Pública, dependiente de la Presidencia de la Nación. Este fija las grandes políticas generales de la Administración de los Recursos Humanos al servicio de la Administración Pública Nacional, y entre ellos y en especial, a los comprendidos en el SINAPA. Asimismo supervisa su funcionamiento y dicta las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias que sean necesarias.
Para cumplir con sus competencias cuenta con órganos especializados encuadrados en la Subsecretaría de Organización y Gestión. Esta orienta la acción de cuatro Direcciones Generales con diversas competencias en la materia:


a) del Servicio Civil (normativa),
b) para la Carrera Administrativa (políticas)
c) de Estadísticas de la Función Pública (procesamiento de información), y
d) de Organización (estructuras organizativas).




Mg.Lic. A. Santos
Dec.Nº993/1991-P.E.N
CAPACITACIÓN

En lo que hace a la capacitación, la Secretaría de la Función Pública tiene bajo su adscripción el Instituto Nacional de la Administración Pública (INAP). Este Instituto cuenta además con competencias en materia de investigación especializada relativa a los diversos aspectos que hacen a una Administración Pública moderna, incluidos los del personal.

Esta Secretaría de la F. Pública recibe asesoramiento de la Comisión Permanente de Carrera (COPECA), cuyas funciones son:

a- Asesorar para la correcta administración de las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias.
b- Afianzar laS relaciones laborales e institucionales.
c- Velar por la aplicación correcta de las normas que regulen la carrera administrativa.
d- Garantizar la no discriminación de la mujer en la aplicación del SINAPA.

Integrada por:

a) Secretaría de la Función Pública.
b) Un Subsecretario de la Secretaria de Hacienda.
c) Dos Subsecretarios de la Secretaria de la Función Pública.
d) Tres representantes de la U.P.C.N.

Además se ha venido propiciando el establecimiento de Direcciones de Recursos Humanos y Organización como unidades organizativas de carácter técnico que faciliten las tareas correspondientes.

Agrupamientos

El SINAPA reconoce tres (3) grandes Agrupamientos según afinidad o característica distintiva de los cargos:

Agrupamiento Cargos con Funciones
General Administrativas, Técnicas, Profesionales, Servicios
Científico–Técnico
(en organismos científicos-técnicos) Investigación científica o desarrollo tecnológico; Formación de RR-HH especializados; y Actividades asociadas
Especializado Asesoría, formulación o gerenciamiento de políticas. Sustantivas de alta especialización.

Funciones Ejecutivas: Entre los cargos de cada agrupamiento, se distinguen aquéllos que involucran el ejercicio de funciones ejecutivas. Estos son cargos de conducción de unidades

SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO SINEP

• Actas historicas SINAPA » SINAPA
5 de Septiembre de 2008
Texto completo del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público - Decreto Nº 2.098/08.

TÍTULO I.-ÁMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA

ARTÍCULO 1°.-El presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial es de aplicación para los trabajadores designados de conformidad con las disposiciones del mismo, para quiénes oportunamente fueron designados bajo el régimen de estabilidad para prestar servicios en cargos de Planta Permanente en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa establecido por Decreto N° 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995) y modificatorios, y para quiénes estuviesen designados en las respectivas Plantas Transitorias. Asimismo resulta de aplicación al personal que se encontrara bajo el régimen de contrataciones de conformidad con el artículo 9° del Anexo de la Ley N° 25.164 cuyas retribuciones fueran equiparadas con las del Escalafón esta-blecido por el presente con los alcances y salvedades de su modalidad de empleo.
Queda convenido que las referencias a los trabajadores y autoridades efectuadas en género masculino o femenino tienen carácter y alcance indistinto con las salvedades que se formulen en atención a las particularidades que se establezcan.
Queda convenido asimismo, que el citado Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, cuya revisión, adecuación y modificación se opera por el presente en cum-plimiento de lo establecido por el artículo 26 del Anexo a la Ley N° 25.164, se de-nominará SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio.

ARTÍCULO 2°.-Las cláusulas del presente Convenio Sectorial quedan incorporadas a los contratos individuales existentes al momento de su entrada en vigencia y sólo podrán ser modificados con efecto en dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios del Convenio Sectorial, una vez expedida favorablemente la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante Co.P.A.R.), conforme a lo establecido por el inciso b) del artículo 80 del Convenio Colectivo de Trabajo General del Sector Público Nacional (Decreto N° 214/06).

ARTÍCULO 3°.-VIGENCIA.-El cumplimiento de este Convenio es obligatorio en todo el territorio nacional a partir del 1º de diciembre de 2008 y su vigencia se extenderá por el término de DOS (2) años, salvo en aquellas materias o temas en los que las partes acuerden un plazo de vigencia particular.
Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse a pedido de cualquiera de las partes, para negociar su renovación sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley N° 24.185.
No obstante lo establecido en el primer párrafo del presente, las partes de común acuerdo podrán constituirse antes del plazo allí establecido para negociar la modificación o renovación del presente convenio sectorial en el supuesto que se produjera la instrumentación de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General (CCTG) o existieran modificaciones al mismo según lo estatuido en el inciso e) del artículo 80 de dicho Convenio.

CAPITULO I.-DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE INTERPRETACIÓN Y CARRERA

ARTÍCULO 4°.-Créase la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera (Co.P.I.C.) constituida por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes del Estado empleador, y TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes de la parte gremial.
Cada parte podrá concurrir con sus asesores. Cuando se abordaran cuestiones referidas o provenientes de una delegación de un Ministerio o entidad descentralizada, ésta podrá participar de la reunión de que se trate, designando para ello a un repre-sentante de cada parte, los que tendrán voz pero no voto.

ARTÍCULO 5°.-Además de las que se le asignen expresamente en este Convenio, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) Interpretar el presente Convenio con alcance general, buscando asegurar la debida integración de la normativa del mismo y la reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes.
b) Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio en cada Ministerio o entidad descentralizada cuyo personal se encuentre comprendido.
c) Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio a la comunidad
d) Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen establecido por el presente convenio que faciliten la concreción de los principios orientadores establecidos en éste y en la Ley N° 25.164, a efectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de los trabajadores así como de elevar los niveles de excelencia respecto a la calidad y rendimiento en el servicio.
e) Requerir la intervención de la Co.P.A.R, constituida por el artículo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo sustituya y, en virtud de las atribuciones con conferidas en el inciso b) del Artículo 80 del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la interpretación, integración o prevalencia de normas del presente convenio con el citado Convenio General.
f) Intervenir en la resolución de controversias y/o conflictos no comprendidos en el Artículo 8° del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la aplicación de este Convenio y siempre que se hubieran agotado previamente los procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las instancias de intervención de los órganos permanentes de aplicación con competencia en la materia.
g) Intervenir en los términos establecidos en los artículos 60 y 67 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
h) Dictar su reglamento de funcionamiento y el de sus Delegaciones a establecer en cada Ministerio y entidad descentralizada en la que reviste personal comprendido.

ARTÍCULO 6°.-Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por unanimidad entre las partes en un tiempo prudencial, a formalizarse mediante el acta respectiva, los que serán aprobados conforme la normativa vigente.
Los acuerdos que tuvieran implicancia económica requerirán el cumplimiento de la Ley N° 18.753.
La Comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al mes, excepto ante la inexistencia de temas o que las partes resolvieran el traslado de los mismos a la reunión extraordinaria convocada a tal efecto.
Las actas que impliquen interpretación de las previsiones del Convenio podrán ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los CINCO (5) días de emitidas sin perjuicio de su comunicación y/o difusión por otros canales internos de cada una de las partes.

CAPITULO II.-REPRESENTACIÓN GREMIAL

ARTÍCULO 7°.-En todas aquellas instancias que requieran en su integración la par-ticipación gremial, ésta se compondrá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Nº 24.185 y su reglamentación.

CAPITULO III.-DE LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO

ARTÍCULO 8°.-El personal queda comprendido por las prescripciones establecidas en la Ley N° 25.164 y su reglamentación, así como por las contenidas en el Conve-nio Colectivo de Trabajo General, en materia de requisitos de ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinario y causales de egreso.

TÍTULO II.-RÉGIMEN ESCALAFONARIO Y DE CARRERA ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 9º.-El personal comprendido bajo el régimen de estabilidad ingresa y progresa en los diferentes grados, tramos, niveles y agrupamientos así como por su acceso a las funciones ejecutivas y de jefatura, de conformidad con el régimen de carrera previsto en el presente Convenio, como resultado del nivel de idoneidad, formación académica y rendimiento laboral que alcance.
La promoción vertical consiste en el acceso a niveles escalafonarios superiores mediante los procesos de selección diseñados para ocupar cargos o funciones de mayor responsabilidad, complejidad y autonomía.
La promoción horizontal comprende el acceso a los diferentes tramos y grados superiores habilitados para el nivel escalafonario en el que revista el personal, lo que resultará de la capacitación y la acreditación de sus desempeños y competencias laborales respectivas.

ARTÍCULO 10.-El personal se integra a uno de los agrupamientos y revista en uno de los niveles escalafonarios según el tipo de función o puesto de trabajo para el que fuera seleccionado, de conformidad con lo establecido en el presente convenio.
A estos efectos, se entenderá por Agrupamiento Escalafonario al conjunto del personal que desarrolla funciones y puestos de trabajo caracterizados por una misma naturaleza o finalidad funcional principal según se define en el presente.
Asimismo, el personal revista en un Nivel Escalafonario dentro del respectivo Agru-pamiento, de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y autonomía que compor-te la función o puesto de trabajo para el que haya sido seleccionado, y del corres-pondiente grado de educación formal y experiencia laboral que ello exija.
El personal podrá acceder a uno de los Tramos previstos para el desarrollo de su carrera en el nivel escalafonario en el que revista, como consecuencia de la acreditación de mayores rangos de profesionalidad o tecnificación de sus competencias y capacidades laborales, según corresponda, lo que le habilita para el ejercicio de tareas, funciones y/o responsabilidades asociadas.
Asimismo, el personal promueve a un grado superior dentro de su nivel una vez que acredita las calificaciones resultantes de su evaluación del desempeño laboral y de la capacitación exigida.

CAPÍTULO I.-DE LOS AGRUPAMIENTOS

ARTÍCULO 11.-El personal queda comprendido en uno de los siguientes Agrupamientos:
a) General: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos o funciones que comporten realizar tareas específicas, sean éstas principales, complementarias o auxiliares, de naturaleza y/o finalidad administrativa, técnica, de servicios complementarios, de mantenimiento o generales y de apoyo a la gestión del personal de otros Agrupamientos y de las demás unidades organizativas de las jurisdicciones o entidades descentralizadas, así como todos aquéllos no incorporados en los restantes Agrupamientos, comprendidos en los niveles escalafonarios B a F.
b) Profesional: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos o funciones que exijan necesariamente acreditar la posesión de título de grado universitario correspondiente a carreras con ciclo de formación de duración no inferior a CUATRO (4) años reconocidas oficialmente, no incluidos en los DOS (2) agrupamientos establecidos en los incisos c) y d) del presente artículo, comprendidos en los niveles escalafonarios A, B, C y D.
c) Científico Técnico: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos o funciones que exijan necesariamente acreditar la posesión de título de grado universitario correspondiente a carreras con ciclo de formación de duración no inferior a CUATRO (4) años reconocidas oficialmente, de generación, mejoramiento, innovación, difusión, transferencia y/o aplicación de conocimientos científicos avanzados, la producción, desarrollo y transferencia de tecnologías así como la formación de especialistas, en entidades y unidades organizativas con responsabilidad primaria en estas materias identificadas en el nomenclador respectivo, comprendidos en los niveles escalafonarios A, B, C y D.
d) Especializado: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos o funciones de asesoramiento, formulación o gerenciamento de políticas sustantivas de alta especialización en áreas específicas de la gestión del Estado, comprendidos en los niveles A y B.

ARTÍCULO 12.-Dentro de cada Agrupamiento se podrá establecer Orientaciones que den cuenta de conjuntos de trabajadores caracterizados por la prestación de servicios de una específica profesión, función o particularidad laboral. El establecimiento de dichas Orientaciones solo y exclusivamente tendrá por objeto la definición de perfiles de requisitos y competencias laborales, de contenidos y modalidades de capacitación y evaluación del desempeño laboral y del reconocimiento de específicos itinerarios de ocupaciones, funciones y puestos de trabajo.
Serán establecidas por el Estado empleador, previa consulta a las entidades integrantes de la Co.P.I.C. Una vez resuelto el establecimiento de una orientación, podrá organizar un Comité Asesor específico para el seguimiento y perfeccionamiento de la carrera del personal comprendido.

CAPÍTULO II.-DE LOS NIVELES ESCALAFONARIOS

ARTÍCULO 13.-El personal revista en uno de los siguientes Niveles Escalafonarios:
NIVEL A: comprende al personal designado para desarrollar funciones de planeamiento, asesoramiento, organización, dirección de nivel ejecutivo y/o control de unidades organizativas o grupos o equipos de trabajo de muy considerable responsabilidad, complejidad y tamaño o acciones a cargo, así como funciones profesionales superiores de alta especialización o pericia que implican la participación en la formulación, propuesta, asesoría o gestión de políticas públicas específicas y/o de planes y programas de acción de máxima relevancia y complejidad e impacto. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de los objetivos generales y resultados establecidos en términos de excelencia, cantidad, calidad y oportunidad en las respectivas políticas, normas, planes o programas y para las unidades organizativas o grupos o equipos de trabajo a su cargo, el asesoramiento al más alto nivel administrativo o político, sujeto a políticas generales y a los marcos normativos y a estándares de mayor rigor y normas profesionales del campo de actuación, con delegación de máxima autonomía dentro de la competencia asignada.
Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de nivel universitario de grado o superior, especialización de alto nivel, y experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas tanto en las materias profesiona-les de referencia o aplicación como en materia de dirección de personal y políticas o planes complejos.
NIVEL B: comprende al personal designado para cumplir con funciones de planeamiento, asesoramiento, organización, dirección de nivel ejecutivo y control en unidades organizativas o grupos o equipos de trabajo de gran complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones a cargo, así como funciones profesionales o técnicas especializadas que implican la formulación, propuesta, asesoría o gestión de planes, programas y/o proyectos de relevancia y complejidad. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de objetivos y resultados establecidos en términos de cantidad, calidad y oportunidad para la unidad organizativa o grupo o equipo de trabajo a cargo o para los planes, programas o proyectos de los que participe, con sujeción a políticas específicas y marcos normativos, profesionales o técnicos del campo de actuación, con relativa autonomía para la toma de decisiones dentro de la competencia asignada. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de nivel de grado universitario o superior, o formación técnica superior de nivel universitario o terciario, con especialización en la función, y experiencia y competencias laborales acreditadas tanto en las materias profesionales o técnicas de referencia o aplicación como en materia de dirección de personal y proyectos de mediana complejidad.
NIVEL C: comprende al personal designado para desarrollar funciones profesionales o de funciones y servicios que comportan la aplicación de técnicas, de procedimientos o de normas jurídicas específicas. Pueden suponer funciones de formulación, desarrollo y/o dirección de proyectos y procedimientos de cierta relevancia y complejidad. Pueden comportar funciones de jefatura y control en unidades organizativas, o la supervisión o coordinación de grupos o equipos de trabajo de igual o menor nivel y mediana complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones a cargo. Suponen responsabilidad por el cumplimiento o materialización de las metas y los resultados encomendados con sujeción a normas y procedimientos jurídicos, profesionales o técnicos específicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de las pautas establecidas.
Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de nivel de grado universitario, o formación técnica superior de nivel universitario o terciario, en este último supuesto, con especialización específica pertinente a las funciones a desarrollar y experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas. Excepcionalmente podrá habilitarse para puestos que admitan exigencia de título secundario completo y no menos de DIEZ (10) años de experiencia laboral atinente.
NIVEL D: Comprende al personal designado para ejecutar funciones profesionales, o funciones o servicios técnicos o especializados que requieren conocimientos, habilidades o pericias determinadas para la aplicación de normas, procedimientos, métodos o rutinas específicas a una diversidad de tareas bajo dirección de personal de mayor nivel. Pueden comportar la jefatura o control operativo de unidades organizativas de menor nivel o la supervisión de tareas de grupos o equipos de trabajo del mismo o menor nivel. Supone responsabilidad sobre resultados de procedimientos y tareas individuales o grupales, con sujeción a objetivos, métodos, procedimientos y/o técnicas específicas con relativa autonomía ante su superior.
Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de grado universitario, o técnica intermedia o superior de nivel universitario o terciario, o formación de nivel de educación secundaria con especialización específica para la función, y experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas.
NIVEL E: comprende al personal designado para cumplir con funciones semi especializadas de relativa complejidad y/o diversidad que comportan la aplicación de conocimientos, procedimientos, métodos, rutinas o pericias muy específicas bajo dirección o supervisión de personal de igual o superior nivel. Puede suponer la supervisión de tareas de otros agentes del mismo o inferior nivel y la jefatura de unidades organizativas de menor nivel jerárquico. Supone responsabilidad por la correcta aplicación de los procedimientos, métodos y rutinas así como por el adecuado resultado de las tareas individuales o grupales sujeto a instrucciones de su superior y a normas de trabajo determinadas, con alternativas de simple elección de medios para su desempeño. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere nivel no inferior al ciclo de educación obligatoria, acreditar conocimientos, aptitudes y habilidades para las tareas, especialización específica para la función y experiencia laboral debidamente acreditada.
NIVEL F: comprende al personal designado para cumplir con funciones de cierta diversidad y especialización elemental que comportan la aplicación de conocimientos y habilidades muy específicas bajo rutinas e instrucciones o directivas muy precisas. Puede suponer el encargo de las tareas de personal de igual nivel, bajo dirección y supervisión estrechas de personal de mayor nivel. Supone responsabilidad por el oportuno y estricto cumplimiento de las tareas y rutinas a su cargo y eventualmente, del personal bajo supervisión. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere nivel de educación obligatoria, acreditar conocimientos y aptitudes y habilidades para las tareas.

CAPÍTULO III.-DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL ACCESO A CADA NIVEL ESCALAFONARIO

ARTÍCULO 14.-Los requisitos mínimos de acceso a cada nivel escalafonario, sin perjuicio de los que se establezcan para los distintos agrupamientos y las distintas funciones o puestos, son los siguientes:
NIVEL A:
a) Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años y a la función o puesto a desarrollar.
b) Especialización avanzada en los campos profesionales correspondientes a la función o puesto a desarrollar, acreditable mediante estudios de postgrado o en entidades de reconocido prestigio y solvencia académica y/o profesional.
c) Experiencia laboral en la especialidad atinente a la dicha función o puesto acreditada por un término no inferior a SEIS (6) años después de la titulación.
d) Experiencia laboral acreditada en dirección de equipos de trabajo de gran envergadura o complejidad por un término no inferior a TRES (3) años, cuando comporte ejercicio de funciones ejecutivas o de jefatura.
NIVEL B:
a) Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años, y a la función o puesto a desarrollar. Para la cobertura de funciones o puestos del Agrupamiento General, se puede prescindir de las exigencias del presente inciso siempre que se acredite título atinente de nivel universitario o terciario de carreras de duración no inferior a TRES (3) años y una experiencia laboral correspondiente a la función o puesto a desempeñar no inferior a SEIS (6) años.
b) Experiencia laboral en la especialidad atinente a dicha función o puesto acreditada por un término no inferior a los TRES (3) años después de la titulación.
c) Especialización en los campos profesionales correspondientes a la función o puesto a desarrollar, acreditable mediante estudios o cursos en entidades de reconocido prestigio y solvencia académica y/o profesional y/o mediante publicaciones o investigaciones avaladas por ese tipo de entidades.
d) Experiencia laboral acreditada en dirección de equipos de trabajo por un término no inferior a DOS (2) años, cuando comporte ejercicio de funciones ejecutivas o de jefatura.
NIVEL C:
a) Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años ó título universitario o terciario de carreras de duración no inferior a TRES (3) años, correspondiente a la función o puesto a desarrollar.
b) En el supuesto que sea admisible título terciario para acceder al agrupamiento General de conformidad con el inciso precedente, se deberá acreditar experiencia laboral pertinente por un término no inferior a TRES (3) años después de la titulación, o, de SEIS (6) en total.
c) En el supuesto que comporte el ejercicio de función ejecutiva o de jefatura se deberá acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no inferior a DOS (2) años, o, acreditación de competencias específicas a través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (I.N.A.P.).
d) En el supuesto que sea admisible para el Agrupamiento General título de nivel secundario completo, se deberá acreditar experiencia laboral concreta para la función que corresponda al cargo atinente por un término no inferior a DIEZ (10) años, previa consulta a las entidades sindicales signatarias en el marco de la Co.P.I.C.
NIVEL D:
a) Título universitario o terciario de carreras de duración no inferior a DOS (2) años, correspondiente a la función o puesto a desarrollar, o, título de nivel secundario completo. Para los agrupamientos Profesional o Científico-Técnico se exigirá título de grado universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años.
b) En el supuesto que sea admisible título de nivel secundario completo de conformidad con el inciso precedente, se deberá acreditar experiencia laboral atinente por un término no inferior a TRES (3) años después de la titulación, o, de SEIS (6) en total. En el supuesto que se acreditara título de nivel secundario correspondiente a orientaciones técnicas de ciclos de formación superiores a CINCO (5) años, la experiencia laboral a acreditar podrá ser de un término igual a la mitad de la establecida precedentemente. En ambos supuestos, se podrá eximir de la acreditación de experiencia a estudiantes de carreras afines de nivel universitario siempre que se acreditara la aprobación completa de al menos DOS (2) años de estudios.
c) En el supuesto que comporte el ejercicio de jefatura o supervisión de grupo o equipo de trabajo, se deberá acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no inferior a UN (1) año, o, acreditación de competencias específicas a través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (I.N.A.P.).
NIVEL E:
a) Título de nivel secundario completo o título de nivel secundario correspondiente a orientaciones técnicas de ciclos de formación superiores a CINCO (5) años.
b) En el supuesto de no acreditar título de nivel secundario correspondiente a orientaciones técnicas de ciclos de formación superiores a CINCO (5) años, se deberá certificar conocimientos y capacidades básicas para las tareas mediante capacitación específica o experiencia laboral afín de al menos SEIS (6) meses.
c) En el supuesto que comporte el ejercicio de supervisión de grupo o equipo de trabajo, se deberá acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no inferior a SEIS (6) meses, o, acreditación de competencias específicas a través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (I.N.A.P.).
NIVEL F:
a) Título de nivel secundario completo.
b) Acreditar conocimientos y capacidades básicas para las tareas mediante capacitación específica o experiencia laboral afín.
El menor que ingresara deberá contar con DIECISEIS (16) años de edad al momento de su incorporación y acreditar ciclo básico secundario completo.

CAPÍTULO IV.-DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL ACCESO A CIERTOS AGRUPAMIENTOS

ARTÍCULO 15.-En el caso de los Agrupamientos Profesional, Científico-Técnico y Especializado se exigirá también:
a) Lectura y comprensión de texto de al menos UN (1) idioma extranjero aplicable a la función o puesto.
b) Herramientas informáticas de nivel básico o intermedio según el nivel escalafonario, para el procesamiento de textos, planilla de cálculo, correo electrónico y navegación por INTERNET.

CAPÍTULO V.-DEL NOMENCLADOR CLASIFICADOR DE PUESTOS Y FUNCIONES

ARTÍCULO 16.-A los efectos previstos en los artículos 11 y 13 del presente, el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a través de la Co.P.I.C., establecerá el Nomenclador Clasificador de Puestos y Funciones, y de conformidad además con lo establecido en el artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
De la misma manera, se articulará un Directorio Central de Competencias Laborales y Requisitos Mínimos correspondientes a los Puestos y Funciones clasificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

CAPÍTULO VI.-DE LOS TRAMOS

ARTÍCULO 17.-El personal podrá promover dentro del nivel escalafonario en el que fuera seleccionado, a uno de los siguientes TRES (3) Tramos:
a) General: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que le permiten realizar las tareas propias de ejecución de la respectiva incumbencia del puesto o función asignado, mediante la aplicación de sistemas, métodos, normas, procedimientos, técnicas o pericias habituales u ordinarios, para contribuir al logro de los objetivos planteados. Supone responsabilidad por el resultado de sus propias prestaciones o tareas y por la correcta aplicación de los métodos, técnicas, procedimientos o pericias de su ocupación en la realización de tareas individuales o grupales, en el marco de los objetivos organizacionales y las directivas recibidas. Comprende los DIEZ (10) Grados de promoción que se establecen de conformidad con el artículo siguiente.
b) Intermedio: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas habituales propias de su respectiva incumbencia del puesto o función asignado según el tramo anterior, le habilita para realizar actividades más complejas o menos habituales; afrontar algunas situaciones extraordinarias o novedosas; monitorear situaciones; ejecutar directivas o tareas con menor supervisión; colaborar con el diseño de sistemas, métodos, normas, procedimientos, rutinas y/o programas de implementación de los trabajos asignados; y para conducir eventualmente equipos de trabajo o unidades organizativas. Supone adicionalmente responsabilidad por el cumplimiento de los objetivos o tareas encargadas con sujeción a planes y directivas recibidas, con autonomía para aplicar cierta iniciativa personal en la resolución de problemas así como por la coordinación y desarrollo apropiados del personal que tuviera a su cargo y la transferencia de conocimientos y técnicas acordes. Comprende desde el grado CUATRO (4) al DIEZ (10) de la escala establecida por el artículo siguiente
c) Avanzado: cuando haya acreditado capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas comportadas según el tramo anterior, le permitan ejercer su ocupación o función con elevado o máximo nivel de experticia reconocida por pares y superiores, con la responsabilidad máxima acorde a su nivel escalafonario en el cumplimiento de objetivos, prestaciones o tareas según sea el caso, bajo políticas, instrucciones y marcos normativos, profesionales o técnicos específicos. Puede también permitirle la eventual dirección de unidades organizativas de hasta máximo nivel posible y del desarrollo apropiado del personal a su cargo y de la actualización avanzada y excelencia de sus capacidades y contribuciones laborales. Comprende desde el grado OCHO (8) al DIEZ (10) de la escala establecida por el artículo siguiente.

CAPÍTULO VII.-DE LOS GRADOS

ARTÍCULO 18.-Establécese una escala de DIEZ (10) Grados para la promoción horizontal del personal en el nivel escalafonario para el que fuera seleccionado.

CAPÍTULO VIII.-DE LAS FUNCIONES EJECUTIVAS Y DE JEFATURA

ARTÍCULO 19.-El personal solo podrá acceder a la titularidad de un puesto con Función Ejecutiva mediante el Sistema de Selección Abierto de conformidad con el presente convenio. En este supuesto gozará del derecho a la estabilidad prevista para dicha función en los términos establecidos en el segundo párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General, por un término de CINCO (5) años calendario contados a partir de la notificación de la designación respectiva.
A estos efectos, se entenderá por tal, el ejercicio de un puesto de trabajo que comporte la titularidad de una Unidad Organizativa de nivel superior a Departamento, aprobada en la respectiva estructura organizativa e incorporado al Nomenclador respectivo.
Las Funciones Ejecutivas son clasificadas en CUATRO (4) niveles:
Nivel I –Dirección Nacional.
Nivel II –Dirección de Primera Apertura.
Nivel III –Dirección de Segunda Apertura.
Nivel IV -Coordinación General, Regional ó Temática.

ARTÍCULO 20.-Para aspirar a la cobertura de una función ejecutiva se deberá acreditar, además de lo que se exija para cada una en ocasión de la convocatoria respectiva, los requisitos correspondientes para el nivel escalafonario A en el supuesto de funciones clasificadas en el nivel I y II, del nivel escalafonario B en el caso de funciones clasificadas en el nivel III, y de los niveles escalafonarios B ó C, según corresponda, para aquéllas clasificadas en el nivel IV.

ARTÍCULO 21.-El personal solo podrá acceder a la titularidad de un puesto con Función de Jefatura mediante el Sistema de Selección General. En este supuesto, gozará del derecho a la estabilidad en los términos previstos en el segundo párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General, por un término de TRES (3) años calendario contados a partir de la notificación de la designación respectiva.
A estos efectos se entenderá como Función de Jefatura, el ejercicio de los puestos de trabajo que comporten la titularidad de una Unidad Organizativa de igual o inferior nivel a Departamento, formalmente establecida en la estructura organizativa respectiva, o que impliquen las funciones de Coordinación o Supervisión en los términos del Artículo siguiente que, sin comportar titularidad de unidad organizativa, estén identificados como tales en el Nomenclador a establecer por el Estado empleador.

ARTÍCULO 22.-Las Funciones de Jefatura se clasifican en los siguientes niveles:
Nivel I.-Jefatura de Departamento, Coordinación Programática o de Proyecto Especial.
Nivel II.-Jefatura de División.
Nivel III.-Supervisión.

ARTÍCULO 23.-Para postularse a una Función de Jefatura, el personal debe revistar en, al menos, el Tramo Intermedio del nivel escalafonario correspondiente al puesto a cubrir, además de reunir los requisitos que se establezcan para cada función con ocasión de la convocatoria respectiva.
Así también, para aspirar a la cobertura de funciones clasificadas en el nivel I, se deberán reunir como mínimo, los requisitos exigidos para el nivel escalafonario C, para las del nivel II, los del nivel escalafonario D y, para las del nivel III, los del nivel escalafonario E, según se establezca en el Nomenclador respectivo.

TÍTULO III.-DEL RÉGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I.-DEL INGRESO

ARTÍCULO 24.-Todo ingreso del personal a la carrera establecida por el presente Convenio, se realiza en el grado y tramo inicial del nivel escalafonario del Agrupamiento correspondiente al puesto de trabajo para el que fuera seleccionado. Cuando el órgano selector estimara condiciones de idoneidad especialmente relevantes, podrá recomendar su incorporación en el grado siguiente al establecido precedentemente.
El personal ingresante será evaluado a los efectos previstos en el inciso b) del artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo General y del inciso a) del artículo 17 del Anexo de la Ley Nº 25.164, de conformidad al Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral que se establezca por aplicación del artículo 67 del presente convenio, a los SEIS (6) meses de servicios efectivos contados desde la posesión del puesto y, en segunda ocasión, en el período abarcado entre los DIEZ (10) y antes de cumplidos los ONCE (11) meses de servicios efectivos contados de la misma manera. Asimismo, deberá satisfacer las exigencias de capacitación previstas en los artículos citados, las que corresponderán como mínimo y en relación al nivel escalafonario del empleado, al ejercicio de funciones de jefatura si fuera el caso, al conocimiento referido a las normas de empleo y ética pública, del referido Convenio General y del presente convenio sectorial, de las responsabilidades, acciones y planes de la Jurisdicción o entidad descentralizada y unidad organizativa de destino y, cuando se presten servicios de atención al público, de las normas y estilos para su debido trato.
Los titulares de la unidad organizativa de rango no inferior a Director, en la que preste servicios y de la unidad organizativa a cargo de las materias del Personal son responsables de la ejecución de las actividades de inducción del ingresante según se establezca.
UNA (1) calificación inferior a normal o la desaprobación de las actividades de capacitación motivará la cancelación de la respectiva designación conforme lo previsto por el artículo 24 inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 25.-El personal que se incorpore al presente régimen de carrera en los términos de los supuestos contemplados en la última frase del artículo 41 o en el artículo 42 del Convenio Colectivo de Trabajo General deberá ser ubicado en el nivel escalafonario del Agrupamiento que corresponda con las función o puesto para el que hubiera sido seleccionado bajo el ordenamiento de origen. Será equiparado al grado que resultara del cómputo de la antigüedad acumulada en los términos del inciso b) del artículo 134 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

CAPÍTULO II.-DE LA PROMOCIÓN

ARTÍCULO 26.-PROMOCIÓN DE GRADO.-El personal promoverá al grado siguiente dentro del tramo y nivel escalafonario en el que revista mediante la acreditación de:
a) TRES (3) calificaciones no inferiores a "BUENO", o equivalente, o de DOS (2) calificaciones superiores, resultantes de la evaluación anual de su desempeño laboral y,
b) Las actividades de capacitación o de desarrollo profesional, técnico o laboral que se establezcan en cualquiera de las modalidades habilitadas por el Sistema de Capacitación y Desarrollo, para cada agrupamiento, nivel escalafonario, grado y tramo, las que deberán comportar, por calificación del desempeño exigida, una carga horaria o esfuerzo equivalente, de conformidad con lo que se establezca en el régimen de equivalencias de créditos de capacitación, según el siguiente detalle:



En el supuesto que el agente obtuviera las DOS (2) calificaciones superiores previstas en el inciso a) del presente artículo y estuviera, a su vez, en condiciones de percibir la Bonificación de Desempeño Destacado, deberá optar entre dicha percepción y la promoción de grado respectiva. En el supuesto que optara por percibir la bonificación aludida, promoverá de grado una vez que reúna una tercera calificación en los términos previstos en el referido inciso a).

ARTÍCULO 27.-La promoción al grado siguiente se efectuará a partir de primer día del mes siguiente al que se acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos de conformidad con el Artículo precedente. A tal efecto, se considerará cumplido el requisito de:
a) La calificación, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha límite del proceso de evaluación del desempeño establecido en el presente convenio; y,
b) la capacitación, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de aprobación de las actividades respectivas, cuando éstas fueran organizadas o patrocinadas por el Estado empleador, o al primer día del mes siguiente al término del plazo que se establezca para que el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA pueda dar por reconocido la aprobación de las demás actividades.

ARTÍCULO 28.-El personal podrá promover de grado si inscripto en las actividades de capacitación no hubiese sido autorizado a participar de ellas por falta de vacantes suficientes o inexistencia de oferta de capacitación en la Jurisdicción. Asimismo se procederá en el supuesto de hallarse en condiciones de promover en un ejercicio y no ser autorizado a inscribirse o participar de las actividades respectivas por estar afectado a servicios impostergables a determinación de su superior con rango no inferior a Director Nacional o General.
En estos supuestos, la debida participación en las actividades de capacitación será garantizada en los ejercicios venideros previos a la próxima promoción de grado.

ARTÍCULO 29.-El trabajador que hubiera accedido al último grado previsto para el nivel escalafonario en el que revistara, continuará promoviendo de grado hasta su egreso, si cumpliera con los mismos requisitos establecidos para el acceso a ese último grado. En este supuesto, percibirá un adicional de grado extraordinario cuyo monto en unidades retributivas será la suma de las unidades retributivas correspondientes al último grado, más la diferencia de unidades retributivas entre las correspondiente a este último grado con las de su inmediato anterior.
El grado extraordinario habilitado a este efecto queda automáticamente suprimido en la fecha en la que se produjera el egreso.

ARTÍCULO 30.-PROMOCION DE TRAMO -El personal podrá acceder al Tramo inmediato superior a partir del primer día de los meses de julio o enero, posteriores a la fecha de acreditación del cumplimiento de:
a) los requisitos para la promoción al grado inicial de dicho Tramo, y,
b) la aprobación de una actividad de capacitación específicamente determinada para habilitar esta promoción o la certificación de competencias laborales específicas mediante el régimen de valoración de méritos que el Estado empleador establezca al efecto, previa consulta a las entidades sindicales en el marco de la Co.P.I.C. A este efecto, será de aplicación lo establecido en el inciso b) del Artículo 27 del presente Convenio.
El agente también podrá promover al tramo inmediato superior mientras reviste en un grado comprendido por ese tramo.

ARTÍCULO 31.-ASCENSO DE NIVEL ESCALAFONARIO -El personal podrá promover de nivel escalafonario mediante el régimen de selección establecido de conformidad con el presente Convenio.
A este efecto se establece que hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacantes para cuya cobertura proceda mediante sistema de selección abierto, con excepción de la cobertura de cargos con Funciones Ejecutivas, pueda ser efectuada mediante sistema de selección general.
En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo establecido en el párrafo precedente, se valorará específicamente a quiénes hayan accedido a tramos más elevados.
El personal que accediera a un nivel escalafonario superior dentro de su agrupamiento de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, continuará con su carrera a partir del grado del Tramo inicial equivalente al alcanzado en su nivel ante-rior. A este efecto se considerará grado equivalente al resultante de:
a) reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada DOS (2) grados alcanzados en el nivel anterior, a contar desde el grado inicial del nuevo nivel al que asciende cuando éste fuera el inmediato superior;
b) reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada TRES (3) grados alcanzados en el nivel anterior, a contar del grado inicial del nuevo nivel al que asciende, cuando éste no fuera el inmediato superior.
c) En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines con el puesto o función correspondiente al nivel superior, será ubicado en el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente artículo.
En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto Nº 5.592 del 9 de septiembre de 1.968.
Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la satisfacción de las exigencias de promoción de grado en el nivel escalafonario anterior solo podrán ser reconocidos para la promoción de grado en el nuevo nivel cuando guarden relación de pertinencia con las funciones prestadas en este último.

ARTÍCULO 32.-CAMBIO DE AGRUPAMIENTO.
a) El personal que revistara en los niveles C y D del Agrupamiento General y reuniera los requisitos para el acceso al Nivel C y D de los Agrupamientos Profesional y Científico Técnico podrá solicitar su reubicación a éstos últimos, manifestando por escrito su intención antes del 31 de agosto de cada año.
El Estado empleador, solo en el supuesto de existir necesidades de servicios correspondientes a dicho Nivel C y D que requieran perfiles profesionales coincidentes con la titulación del personal interesado, podrá disponer el cambio de agrupamiento mediante la reubicación del cargo presupuestario del empleado y/o su conversión a dicho Nivel, según corresponda.
En el supuesto que un agente revistara en el nivel F o E del Agrupamiento General y reuniera los requisitos para el acceso al nivel D del Agrupamiento Profesional o Científico - Técnico, podrá solicitar el cambio de agrupamiento. El Estado empleador sólo en el supuesto de existir necesidades de servicios correspondientes a dicho nivel D, podrá disponer el referido cambio de agrupamiento una vez arbitradas las medidas tendientes a la habilitación del cargo correspondiente.
En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante de un régimen de valo-ración de méritos que, respetando los principios de igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.
El personal reubicado continuará su carrera a partir del Grado resultante de aplicar el inciso b) y el inciso c), si correspondiera, del artículo precedente del presente Convenio, del Tramo inicial del Agrupamiento de destino.
b) De la misma manera se procederá con el personal del nivel escalafonario B del Agrupamiento General, el que podrá solicitar antes del 31 de agosto de cada año, su reubicación en los agrupamientos Profesional o Científico-Técnico, siempre que re-unieran las exigencias de estos últimos y existieran necesidades de servicio.
En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios de igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.
c) Igual procedimiento se seguirá en el supuesto de pedidos de cambio de agrupamiento del personal científico técnico al agrupamiento Profesional y viceversa. Al efecto de la continuación de la carrera respectiva, se aplicará lo dispuesto en el inciso a) y el inciso c), si correspondiera, del artículo precedente del presente Convenio, del Tramo inicial del Agrupamiento de destino.
En todos los casos, se valorará especialmente a quiénes hayan accedido a los Tramos más elevados.

TÍTULO IV.-DEL RÉGIMEN DE SELECCIÓN DE PERSONAL

ARTÍCULO 33.-Para el ingreso a la carrera establecida en el presente Convenio, para la promoción a un nivel escalafonario superior y para la titularidad del ejercicio de las funciones ejecutivas y de jefatura, será de aplicación el régimen de Selección que el Estado empleador establezca, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C., según lo acordado en el Artículo 60 del referido Convenio, y las particularidades prescriptas en el presente Convenio. De la misma manera se procederá con el régimen de valoración de méritos del personal involucrado en la promoción de Tramo y de cambio de Agrupamiento, de conformidad con los artículos 30 y 32 del presente.
En el régimen de Selección deberá preverse el mecanismo para instrumentar la aplicación de la Ley N° 22.431 y sus modificatorias, conforme lo establecido por el artículo 57 del citado Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 34.-Los procesos de selección se realizarán mediante los respectivos concursos de oposición y antecedentes, pudiéndose prever modalidades de curso-concurso específicamente organizados para tal efecto, los que permitirán comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y las competencias laborales de los candidatos, esto es, de sus conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al perfil del puesto o función a cubrir, el nivel escalafonario y agrupamiento respectivo, y asegurar el establecimiento de un orden de mérito o terna, según corresponda.
Los perfiles y requisitos a exigir se ajustarán a lo establecido en el Nomenclador previsto en el presente Convenio y a lo dispuesto en el artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General, como asimismo resguardando la aplicación de la Ley N° 22.431 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 35.-En todos los casos el proceso de selección deberá estar integrado por las siguientes etapas:
a) Evaluación de Antecedentes Curriculares y Laborales a partir de las declaraciones en carácter de declaración jurada, y las certificaciones que deberán presentar los postulantes.
b) Evaluación Técnica por las que se apreciarán los conocimientos, habilidades y capacidades para aplicarlos a situaciones concretas según los requerimientos típicos del puesto.
c) Evaluación mediante Entrevista Laboral a través de al menos UN (1) encuentro para valorar la adecuación del aspirante con relación a los requerimientos del puesto.
d) Evaluación del Perfil Psicológico a cargo de profesional matriculado, preferentemente del ámbito público.
Cada etapa se dará por aprobada o desaprobada siendo las mismas excluyentes en orden sucesivo. El Órgano Selector consignará por acta los fundamentos de la desaprobación de los postulantes.
Las pruebas técnicas escritas deberán ser anónimas debiendo utilizarse una clave convencional de identificación que permita individualizar a cada uno de los postulantes sólo después de su evaluación. Los aspirantes que se hubieran identificado en sus exámenes escritos serán eliminados del proceso de selección.

ARTÍCULO 36.-En todos los casos se deberán instrumentar evaluaciones de conocimientos y habilidades pertinentes, cuyos resultados deberán tener una ponderación no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la calificación a obtener por los candidatos para posicionarse en el orden de mérito o terna resultante, según corresponda.
Para la evaluación de los aspirantes se tomarán en consideración factores tales como formación académica y especialización, experiencia laboral, características, habilidades y aptitudes personales, con relación a los requerimientos del puesto, nivel escalafonario y agrupamiento, cuya ponderación será informada a los interesados al momento de la inscripción.

ARTÍCULO 37.-En todos los casos en los que se requiera título no inferior a nivel terciario deberá darse especial valoración a aquéllos que sean específicos a la función o puesto a cubrir.
Para la cobertura de funciones o puestos en los que se requiera títulos no inferiores a nivel terciario deberán valorarse especialmente los correspondientes a carreras que contengan en su diseño curricular asignaturas y/o perfil de especialización o especial énfasis en disciplinas directamente vinculadas con la gestión o la administración pública.

ARTÍCULO 38.-Para la cobertura de cargos con funciones ejecutivas, el reglamento a dictarse deberá además prever la ponderación de un Proyecto de Gestión Institucional que cada candidato deberá presentar sobre la base de las directivas emana-das de las Autoridades Superiores de las que dependa la función a cubrir y de la misión, responsabilidad y acciones prescriptas en la norma aprobatoria de la estructura organizativa correspondiente.

ARTÍCULO 39.-El órgano selector se integrará con al menos CINCO (5) miembros y de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
No podrá efectuarse el llamado a inscripción, hasta tanto no hayan sido designados dichos integrantes.

ARTÍCULO 40.-El Estado empleador podrá nominar personal profesional o técnico como selector o asistente técnico acreditado para integrar el referido órgano selector o para actuar como asistente en la gestión técnica de los correspondientes procesos. Estos selectores o asistentes técnicos serán acreditados mediante la aprobación de actividades de capacitación específicamente organizadas, pasando a integrar un registro central, del que serán sorteados al azar para ser comisionados a dichos procesos.

ARTÍCULO 41.-Con relación a los miembros del órgano de selección sólo se admitirán recusaciones y excusaciones con expresión de causa, resultando de aplicación a tal efecto, los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 42.-La reglamentación a dictar establecerá que las etapas del proceso de selección y la correspondiente elaboración y elevación del orden de mérito o terna, según corresponda, sean desarrolladas en no más de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de cierre de la inscripción, pudiéndose prever mediante debida fundamentación una extensión que no será superior a otros QUINCE (15) días.
A este efecto, el personal asignado a las tareas relacionadas con el proceso de selección del que se trate será el necesario y podrá ser relevado total o parcialmente de sus tareas habituales para poder cumplirse con el plazo establecido en el presente.

ARTÍCULO 43.-Los procesos de selección serán por convocatoria General o Abierta.
En los procesos por convocatoria General podrá participar todo el personal comprendido en el presente Convenio.
En los procesos por convocatoria Abierta podrán participar todos los postulantes, sea que procedan de ámbito público o privado, que acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.

ARTÍCULO 44.-Será por convocatoria Abierta, los procesos de selección destinados a cubrir cargos de los dos niveles inferiores del agrupamiento General, de todos los niveles escalafonarios de los agrupamientos Profesional y Científico-Técnico, del nivel escalafonario inferior del agrupamiento Especializado, de las funciones ejecutivas y en los casos en los que se hayan sido declarado desiertos los procesos por convocatoria General.
A igualdad de méritos se dará cumplimiento a las previsiones de la Ley N° 22.431 y modificatorias y de no existir candidatos en tales condiciones, se dará preferencia a quiénes revisten en los tramos más elevados previstos en el presente y al agente de la Administración Pública Nacional.
Podrá ser por convocatoria General, hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacantes conforme a lo previsto en el Artículo 31 del presente convenio y las restantes situaciones no contempladas en el primer párrafo del presente Artículo.

ARTÍCULO 45.-Los procesos de selección serán convocados dentro de los meses de marzo y septiembre de cada año a través de los medios que aseguren su debida difusión pública y con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los candidatos. En todos los casos, la convocatoria deberá ser publicada en el Boletín Oficial.
En el supuesto de un proceso de selección declarado desierto, se podrá realizar una convocatoria complementaria de la primera efectuada, dentro de los SESENTA (60) días de tal declaración.
El Estado empleador podrá autorizar convocatorias con carácter de excepción a lo establecido en el primer párrafo del presente, para cubrir vacantes que resulten imprescindibles para el mantenimiento de servicios esenciales para la población o para la Administración Pública.

ARTÍCULO 46.-En los procesos de selección por convocatoria General, el Estado empleador dispondrá la pertinente difusión entre el personal comprendido por los medios de comunicación disponibles (carteleras, página web, circulares, entre otros), debiéndose garantizar la existencia de al menos UNA (1) cartelera impresa en lugar de acceso público y de UNA (1) cartelera digital en página WEB para dar a conocer todas las ofertas de vacantes cuya convocatoria se hallara vigente.
En los procesos de selección por convocatoria Abierta se exigirá además, la publicación respectiva en al menos DOS (2) diarios de mayor circulación nacional, por al menos DOS (2) días, y con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos pre-vios al inicio de las inscripciones de los candidatos.
Se promoverá progresivamente que los anuncios publicados según lo dispuesto en el párrafo precedente contengan la totalidad de las ofertas correspondientes a cada uno de los turnos de convocatoria establecidos por al artículo 45 del presente convenio
Asimismo, las entidades sindicales signatarias divulgarán las convocatorias a través de los diversos medios a su disposición en todo el ámbito territorial en el que tengan presencia.

ARTÍCULO 47.-La autoridad competente designará al postulante de acuerdo con el orden de mérito o terna resultante, según corresponda.
Para la cobertura de cargos que tengan asignadas funciones ejecutivas y de jefaturas en los términos del presente Convenio, la autoridad podrá designar entre los TRES (3) mejores candidatos merituados, siempre que esta modalidad hubiese sido anunciada con la difusión de la convocatoria. En caso de no haberlo anunciado, la autoridad designará según el estricto orden de mérito resultante.

ARTÍCULO 48.-El orden de mérito y las ternas tendrán una vigencia de SEIS (6) meses, contados desde la fecha de designación del primer candidato.
En todos los casos, el designado deberá tomar posesión del cargo dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación de su designación.
De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus funciones antes del vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo, se designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de mérito respectivo o a alguno de los restantes integrantes de la terna, según sea el caso.

ARTÍCULO 49.-En todos los casos, los cargos presupuestarios del personal que hubiera sido objeto de promoción serán cubiertos mediante la convocatoria respectiva en el turno siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del presente convenio.

ARTÍCULO 50.-Las inasistencias en las que incurra el personal con motivo de la presentación en los procedimientos de selección, serán justificadas con goce de haberes, con independencia de los conceptos previstos en el régimen vigente de licencias, justificaciones y franquicias.

ARTÍCULO 51.-A los efectos previstos en el artículo 63 del Convenio Colectivo de Trabajo General, se asegurará la invitación debidamente notificada a las entidades sindicales signatarias para la designación de UN (1) veedor titular y su suplente de cada una, antes de procederse con la designación de los integrantes del órgano selector, en cada uno de los procesos convocados.
En los mismos términos deberá solicitarse la designación de un veedor titular y su suplente, al MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en cumplimento de las previsiones del artículo 8° de la Ley N° 22.431 y modificatorias, con-forme lo previsto por el artículo 57 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de notificadas se procederá sin más trámite a la designación del referido órgano. Las entidades sindicales podrán designar a sus veedores en cualquier momento del proceso pero éstos solo podrán efec-tuar observaciones en los asuntos o etapas que se estuvieran tramitando a partir del momento de su incorporación como tales.
Los veedores participarán de cada una de las etapas y reuniones correspondientes, de las que serán debidamente notificados con antelación. Será nulo lo actuado en una etapa o reunión a la que no concurrieran los veedores por no haber sido notificados debidamente.
Asimismo, los veedores solo podrán efectuar observaciones de las etapas o reuniones a las que concurrieran, las que deberán consignarse en las actas respectivas así como de la contestación debida a las mismas.

ARTÍCULO 52.-De conformidad con las características del cargo a cubrir, con las competencias y perfiles laborales a requerir o con otras características lo fundamenten convenientemente, se podrá disponer la realización de las etapas prescriptas en los incisos b) y c) del artículo 35 del presente convenio, mediante la realización de un curso de selección cuyos contenidos y duración serán establecidos en oportunidad de la convocatoria. A este efecto, deberá preverse la realización de la etapa establecida de conformidad con el inciso a) del referido artículo y quiénes hubiesen aprobado esa primera etapa podrán acceder al referido curso siempre que la cantidad de aspirantes no supere las plazas previstas para el mismo. En caso de superar la cantidad de dichas plazas, se arbitrará un examen escrito de conocimientos que dará lugar a un orden de prelación por riguroso puntaje obtenido para la asignación de esas plazas.
Solo podrán acceder a los cargos vacantes, quiénes aprobaran el curso de selección antes referido. Las vacantes serán asignadas hasta agotarlas por riguroso orden de mérito por puntaje.
Quiénes hubieran aprobado el examen escrito de conocimientos o el curso de selección y no hubiesen sido designados en las vacantes puestas a concurso, quedarán habilitados para acceder al curso de selección en una próxima convocatoria sin necesidad de examen previo. La vigencia de esta habilitación será de UN (1) año calendario.

TÍTULO V.-DEL RÉGIMEN DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO

ARTÍCULO 53.-Se establecerá el régimen del Sistema de Capacitación y Desarrollo del Personal, previa consulta a las entidades gremiales signatarias a través de la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera, orientado a la actualización y mejoramiento de las competencias laborales del personal requeridas para el buen funcionamiento de los servicios, para el cumplimiento de las exigencias del régimen de promoción y para el desarrollo técnico y profesional de sus empleados, asegurándoles el acceso a las actividades en igualdad de oportunidades.

ARTÍCULO 54.-El personal participa de las actividades de capacitación para las que sea autorizado cuando éstas sean pertinentes a la función o puesto que desenvuelva, al nivel escalafonario y tramo en los que se encuentre y/o a su desarrollo técnico y profesional.
A tal efecto, las actividades podrán desarrollarse en diversas modalidades formales o no formales, presenciales o no, de conformidad con lo que se establezca en el régimen a establecerse.
Cuando corresponda a la naturaleza y/o finalidad de las actividades de capacitación, éstas deberán prever modalidades de evaluación que permitan certificar y/o acreditar el rango de dominio de una o varias competencias laborales técnicas específicas mediante las correspondientes pruebas de desempeño.

ARTÍCULO 55.-Las actividades de capacitación que a título individual efectúen los trabajadores también pueden ser reconocidas para satisfacer los requisitos de la promoción de tramo y grado, de acuerdo con el régimen de equivalencias de créditos de capacitación establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, cuando éstas sean atinentes a la función o puesto que ocupen.
A esos efectos, podrán ser reconocidas también actividades de autoformación, de capacitación de los equipos o grupos de trabajo en la unidad organizativa para la que desarrollen servicios, la prestación de servicios especiales en comisión o adscripción, asignaciones a trabajos especiales, producción de investigaciones, estudios o informes inéditos, complejos o especiales y demás actividades equivalentes, siempre que satisfagan los requisitos y procedimientos establecidos en el citado régimen.

ARTÍCULO 56.-Para la promoción de grado y tramo sólo serán acreditadas las actividades de capacitación incluidas en los Planes Estratégicos y Anuales establecidos de conformidad con el artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General, y las equivalencias avaladas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, de acuerdo con lo que se establezca para cada agrupamiento, nivel escalafonario y tramo.

ARTÍCULO 57.-Para la promoción de grado y tramo también podrá ser acreditada la certificación de rangos de dominio en competencias laborales técnicas que se especifiquen para determinadas ocupaciones o funciones mediante el correspondiente procedimiento a establecer por el Estado empleador, y de conformidad con lo prescripto en el segundo párrafo del Artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Esas certificaciones también podrán ser reconocidas y valoradas en los procesos de selección en los que participe el personal.

ARTÍCULO 58.-El Estado empleador podrá establecer perfiles o itinerarios de rangos de dominio de competencias laborales técnicas específicas correspondientes a ocupaciones, funciones o puestos relacionados con la gestión de los sistemas transversales de la Administración Pública Nacional o de aquéllos comprendidos en los alcances del artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 59.-De conformidad con lo establecido el artículo 72 del Convenio Colectivo de Trabajo General, el Estado empleador definirá antes del último día hábil del mes de octubre de cada año, las prioridades a seguir en materia de capacitación para cada Jurisdicción y entidad descentralizada.

ARTÍCULO 60.-Para el cumplimiento de la elaboración de los Planes Anuales pre-vistos por el artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General, las entidades sindicales signatarias del presente se comprometen a elevar a los titulares de cada Jurisdicción y entidad descentralizada los resultados de los relevamientos de necesidades de capacitación así como las propuestas consecuentes que estimaran necesarias, a más tardar el último día hábil del mes de septiembre de cada año.

ARTÍCULO 61.-Con la misma finalidad y plazo que lo establecido en el artículo precedente, quienes desarrollaran una función ejecutiva o de jefatura deberán elevar sus propuestas en materia de capacitación del personal a su cargo, consolidadas a nivel de Dirección o Dirección General o nacional, según corresponda.
En la formulación de las mismas, deberán considerar los resultados de las calificaciones del personal evaluado por ellos.
El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio Colectivo de Trabajo General y normativa concordante.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo y su reglamentación serán además, considerados para la calificación del desempeño del interesado.

ARTÍCULO 62.-Los Planes de Capacitación contemplarán especialmente actividades para el desarrollo y acreditación de competencias directivas para quiénes ejer-zan funciones ejecutivas y de jefatura, las que podrán ser obligatorias para la satisfacción de las exigencias para la promoción de grado y/o tramo.

ARTÍCULO 63.-Los Planes de Capacitación integrarán actividades orientadas al conocimiento y manejo de los principios, finalidades y normas que regulan el empleo y la ética pública en el marco convenio general y sectorial y las líneas de acción o políticas de la Jurisdicción o entidad descentralizada y unidad organizativa para la que se presten servicios.

ARTÍCULO 64.-Los Planes de Capacitación integrarán las actividades que pudieran resultar del apoyo de proyectos con financiamiento internacional, las que deberán ser gestionadas de conformidad con el régimen que se establezca.
Las becas, pasantías u otras oportunidades de formación deberán ser gestionadas de conformidad con los principios de publicidad e igualdad de oportunidades.

ARTÍCULO 65.-Las partes acuerdan promover la tecnificación de las ocupaciones no profesionales mediante la organización o patrocinio de actividades o entrenamiento de capacitación específica.

ARTÍCULO 66.-Las partes acuerdan promover la terminación de los niveles educativos formales de quienes no hubiesen completado los estudios primarios, el Ciclo de Educación General Básica Obligatoria y los estudios secundarios. A este mismo efecto, las entidades sindicales signatarias comprometen su colaboración mediante el aporte de tutores, locales, relaciones interinstitucionales, convenios o demás alicientes a su alcance.
La finalización de los estudios o del ciclo señalado en el párrafo precedente satisfacen las exigencias de capacitación requeridas para la promoción al grado siguiente en el año en que se produjeran, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las exigencias para la siguiente promoción de grado.
De la misma manera se procederá con la obtención de título correspondiente a carreras de nivel superior universitario y no universitario de al menos TRES (3) años de duración o de carreras de postgrado, reconocidas como tales por los órganos competentes del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, de orientaciones o especialidades que el Estado empleador reconozca como pertinentes a las funciones, servicios y/o prioridades establecidas de conformidad con el artículo 72 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

TÍTULO VI.-DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO LABORAL

ARTÍCULO 67.-El personal será evaluado a través del sistema que establezca el Estado Empleador con la previa consulta a las entidades sindicales signatarias de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 68.-Establécese como período de evaluación al comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año. Cuando la naturaleza o estacionalidad de los servicios o el desempeño de los mismos en determinada región lo aconsejen, se podrá establecer períodos especiales de evaluación, previa consulta a las entidades sindicales signatarias. El personal deberá ser calificado y notificado dentro de los TRES (3) meses siguientes.
Sólo una vez resuelta, la calificación será comunicada mediante entrevista personal. En caso que ésta no pudiera celebrarse por motivo fundado, podrá ser comunicada mediante cualquier otra modalidad habilitada de notificación fehaciente.

ARTÍCULO 69.-El desempeño del personal será evaluado con relación al logro de los objetivos, metas y/o resultados tomando en consideración las competencias, esto es los conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes demostradas en el ejercicio de sus funciones, y las condiciones y recursos disponibles.
A este fin, se deberá establecer y comunicar por escrito al inicio del período de evaluación, los objetivos, metas y/o resultados así como de los estándares de cantidad, calidad, oportunidad y/o excelencia a obtener durante tal período por cada empleado, grupo o equipo de trabajo o unidad organizativa según se establezca, los que servirán como parte de los parámetros de evaluación y de la debida rendición de cuentas.
Podrá disponerse de una instancia de pre evaluación semestral con el objeto de proceder con las adecuaciones del desempeño o de los estándares exigibles para el resto del período.

ARTÍCULO 70.-Los instrumentos de evaluación serán diseñados para dar cuenta de las especificidades del desempeño laboral según los niveles escalafonarios y tramos de cada agrupamiento, así como de las funciones ejecutivas o de jefatura.
En las situaciones en las que la modalidad habitual sea el trabajo en equipo, los instrumentos de evaluación deberán contemplar además, la evaluación del aporte conjunto.
Podrá disponerse modalidades de auto evaluación cuando las circunstancias de las prestaciones o las características de personal lo permitan. En estos casos, los resultados de esa evaluación solo podrán representar hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de la calificación final del trabajador.

ARTÍCULO 71.-El personal será precalificado por el superior inmediato de quien dependa y calificado por el titular de la unidad organizativa en la que presta servicios, con al menos rango de Director Nacional o equivalente, o la instancia colegiada que establezca la reglamentación.
La calificación debe ser aprobada, previa a su notificación al evaluado, por el órgano evaluador, sea éste individual o colegiado.
Las evaluaciones deben ajustarse a las pautas de distribución de las calificaciones y sus mecanismos de ampliación, según se reglamente.

ARTÍCULO 72.-En el cumplimiento de estas funciones, los evaluadores pueden requerir los informes que sean necesarios a las partes involucradas en la gestión del empleado a evaluar, o al propio empleado, según se establezca.
En el caso de servicios con atención al público, deberá disponerse modalidades de consulta sistemática y periódica de la satisfacción de éste, y sus resultados serán considerados para la evaluación del desempeño del personal afectado.

ARTÍCULO 73.-Los evaluadores serán aquéllos que ejerzan las funciones que los habiliten como tales al momento de cumplimentar la evaluación. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio Colectivo de Trabajo General y normativa concordante.
En el caso que hubiera habido DOS (2) o más empleados a cargo de dichas funciones durante el período a evaluar, deben entregar a su sucesor un informe detallado del desempeño de los agentes durante el período en que ejercieron su supervisión. El incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave una vez que, exigida formalmente, el evaluador se negara a cumplirla.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo y de la reglamentación complementaria será además, considerado para la calificación del desempeño del evaluador.

ARTÍCULO 74.-Los evaluadores son responsables del cumplimiento oportuno de las evaluaciones del desempeño de los trabajadores a su cargo, debiendo notificar la calificación mediante entrevista personal con sus evaluados. Sólo en casos debidamente autorizados por máxima autoridad competente, se podrá notificar la calificación por medio fehaciente.

ARTÍCULO 75.-La calificación reflejará si el Desempeño del trabajador ha sido evaluado como:
a) DESTACADO: por superar muy ampliamente los estándares del rendimiento esperado y de las competencias laborales o factores considerados, así como por haber logrado que los objetivos, metas y/o resultados se produjeran por encima de lo normal, ordinario o frecuente.
b) BUENO: por alcanzar razonablemente dichos estándares, haber cubierto adecuadamente los requerimientos de la función o puesto y/o haber logrado objetivos, metas y/o resultados esperados.
c) REGULAR: por alcanzar solo ocasionalmente a cubrir los requerimientos de la función o puesto, obtener resultados por debajo de lo esperado, ordinario, frecuente o habitual y/o sin satisfacer los estándares mínimos del rendimiento esperado y de las competencias laborales o factores considerados. d) DEFICIENTE: por no alcanzar a cubrir los requerimientos básicos de la función o puesto, obtener escasos o nulos resultados o muy por debajo de lo esperado, ordinario, normal o habitual y/o por no cubrir estándares mínimos de rendimiento esperado y de las competencias laborales o factores considerados.

ARTÍCULO 76.-Cuando la calificación no alcance lo esperado, los responsables de la evaluación, junto con el titular de la unidad organizativa a cargo de las materias de Personal, fijarán un plan de recuperación del nivel de desempeño del evaluado y ejercerán la tutoría de su cumplimiento.

ARTÍCULO 77.-En caso de disconformidad, el agente podrá interponer contra la calificación notificada, recurso de reconsideración dentro del término de DIEZ (10) días hábiles a resolver por la misma autoridad evaluadora (Artículo 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972 T.O. 1991), o bien interponer directamente recurso jerárquico a resolver conforme el Artículo 90 del citado reglamento, dentro del término de QUINCE (15) días hábiles de la notificación.

TÍTULO VII.-DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO

ARTÍCULO 78.-De conformidad con el artículo 148 del Convenio Colectivo de Trabajo General, el personal percibirá las Asignaciones Básicas de su Nivel Escalafonario así como los Adicionales, Suplementos, Bonificación, Incentivos y Compensaciones que se establecen en el presente Convenio, a saber:
1) ASIGNACION BASICA DE NIVEL ESCALAFONARIO
2) ADICIONALES
2.1.-de GRADO
2.2.-de TRAMO
3) SUPLEMENTOS
3.1.-por AGRUPAMIENTO
3.2.-por FUNCIÓN EJECUTIVA
3.3.-por FUNCIÓN DE JEFATURA
3.4.-por FUNCIÓN ESPECÍFICA
3.5.-por CAPACITACIÓN TERCIARIA
4) BONIFICACIÓN
4.1.-por DESEMPEÑO DESTACADO
4.2.-por SERVICIOS A TERCEROS
5) INCENTIVOS
5.1.-por PRODUCTIVIDAD
5.2.-por INNOVACIONES Y MEJORAS AL SERVICIO PÚBLICO
6) COMPENSACIONES
6.1.-por SERVICIOS CUMPLIDOS.
Los adicionales, suplementos, bonificación e incentivos establecidos en el presente artículo tienen carácter remunerativo.
Los suplementos y compensaciones establecidos de conformidad con el presente serán percibidos mientras se mantengan las causales que motivaran su percepción y se constatara la prestación del servicio efectivo correspondiente que les dé lugar.

ARTÍCULO 79.-Fíjase el valor de UNA (1) Unidad Retributiva en la suma de CUATRO PESOS con SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($4,75).

ARTÍCULO 80.-Las Asignaciones Básicas de los Niveles Escalafonarios estarán determinadas por la cantidad de Unidades Retributivas que para cada caso se establece en el cuadro que consta en el presente artículo.
Las mismas se compondrán en un CUARENTA POR CIENTO (40%) de la cantidad establecida en concepto de sueldo y el SESENTA POR CIENTO (60%) restante por dedicación funcional.
El importe correspondiente a la dedicación funcional constituye el reintegro de los mayores gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas que origi-nan el desempeño de la función, debiendo recibir el mismo tratamiento previsto para las excepciones del artículo 165 del Decreto Nº 1.344/98.

ASIGNACIÓN BÁSICA DE NIVEL ESCALAFONARIO
(UNIDADES RETRIBUTIVAS)



CAPITULO I.-DE LOS ADICIONALES

ARTÍCULO 81.-Fíjase el Adicional de GRADO en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas según se detalla:



ARTÍCULO 82.-El adicional por TRAMO será percibido por el personal que accediera al mismo de conformidad con los artículos 17 y 30 del presente convenio colecti-vo.

CAPÍTULO II.-DE LOS SUPLEMENTOS

ARTÍCULO 83.-El Suplemento por AGRUPAMIENTO será abonado al personal que integre uno de los siguientes agrupamientos en los términos fijados en el presente Convenio, en una suma resultante de aplicar a la Asignación Básica del Nivel Esca-lafonario del empleado, el porcentaje que se detalla a continuación, multiplicado por el valor de la Unidad Retributiva.



ARTÍCULO 84.-El Suplemento por FUNCION EJECUTIVA será percibido por quiénes hubieran sido seleccionados de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 del presente Convenio, a partir del día de la toma de posesión del cargo o función respectiva y hasta la finalización del término fijado en dicho artículo o del día en que se produjera el cese del ejercicio de dicho cargo o función como consecuencia de la aplicación del tercer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Fíjase el Suplemento por FUNCION EJECUTIVA en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas que se indican a continuación.



ARTÍCULO 85.-El Suplemento por FUNCION DE JEFATURA será percibido por quiénes hubieran sido seleccionados de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 21 del presente Convenio, a partir del día de la toma de posesión respectiva y hasta la finalización del término fijado en ese Artículo o del día en que se produjera el cese del ejercicio de dicha función como consecuencia de la aplicación del tercer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Fíjase el suplemento por FUNCION DE JEFATURA en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas que se indican a continuación:



ARTÍCULO 86.-La falta de ejercicio del cargo con Función Ejecutiva o de Jefatura producto de las inasistencias en las que incurriera el titular habilitado para percibir el Suplemento por FUNCION EJECUTIVA o por FUNCION DE JEFATURA, de conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes, por un período superior a los SESENTA (60) días corridos, exceptuando el lapso correspondiente a la licencia anual ordinaria, serán descontadas del Suplemento respectivo.

ARTÍCULO 87.-El suplemento por FUNCION ESPECIFICA consistirá en una suma comprendida entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y el SETENTA POR CIENTO (70%) de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario de revista del trabajador.
Dicho suplemento será abonado al personal que haya sido seleccionado para ejercer la titularidad de un puesto de trabajo o función incorporado a un Nomenclador fundado en razones de dificultad de reclutamiento de personal en el mercado laboral, en otras circunstancias laborales de particular criticidad o necesidad de servicio o en servicios técnicos específicos, a establecer a tal efecto por el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a través de la Co.P.I.C.
En el Nomenclador se deberá establecer el porcentaje correspondiente a cada función incorporada.

ARTÍCULO 88.-El Suplemento por Capacitación Terciaria será percibido por el personal comprendido en el Agrupamiento General con título terciario reconocido oficialmente a nivel nacional de carreras de duración no inferior DOS (2) años que, revistando en los niveles C o D desarrollen funciones propias o inherentes a las incumbencias del título.
El suplemento consistirá en una suma equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario del trabajador.

CAPÍTULO III.-DE LAS BONIFICACIONES

ARTÍCULO 89.-La Bonificación por Desempeño Destacado consistirá en una suma de pago única equivalente a la asignación básica del nivel escalafonario respectivo con más los adicionales por grado y por tramo, y los suplementos por función específica y agrupamiento, que perciba el trabajador a la fecha de cierre del período de evaluación, a ser liquidada dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la fecha de cierre del proceso de evaluación pertinente al período considerado. Será percibida por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del personal evaluado en cada Jurisdicción o entidad descentralizada.

ARTÍCULO 90.-Todos los organismos incluidos en el presente convenio que perciban ingresos por el cobro de servicios o prestaciones a terceros, podrán prever sistemas de distribución de una parte de esos ingresos entre la totalidad de su personal en carácter de Bonificación por Servicios a Terceros, previa intervención favorable de la Co.P.I.C., sin perjuicio de la intervención requerida de conformidad con el artículo 6º de este Convenio.
En todos los casos, los criterios y requisitos para la asignación de estos ingresos solo podrán estar fundados en el logro de estándares de productividad, calidad y eficiencia en los servicios o prestaciones que los originen.

CAPÍTULO IV.-DE LOS INCENTIVOS

ARTÍCULO 91.-El Estado empleador a través de las jurisdicciones identificadas de conformidad con el artículo 78 del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a través de la Co.P.I.C., podrá establecer un incentivo por Productividad de carácter anual para los trabajadores de unidades organizativas en las que se haya alcanzado las metas u objetivos fijados y un ahorro en los recursos presupuestarios previstos. Dicho incentivo surgirá de un porcentaje a determinar de dicho ahorro. La naturaleza del presente incentivo inhibe de su aplicación en forma mensual y regular.
La instrumentación de este incentivo requerirá la previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público con los alcances de lo dispuesto por la Ley Nº 18.753.

ARTÍCULO 92.-El Estado empleador a través de las jurisdicciones identificadas de conformidad con el artículo 78 del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a través de la Co.P.I.C., podrá establecer un régimen para la determinación de las condiciones y características de la asignación del incentivo por Innovación y Mejoras al Servicio Público.
El régimen deberá prever la evaluación de propuestas y o acciones que comporten aportes significativos para una mejor gestión de los servicios públicos en términos de estándares de cantidad, calidad, oportunidad, excelencia, efectividad y/o eficiencia. Para ello solo podrá disponerse de una suma a establecerse anualmente para un pago único en concepto de este incentivo para quienes hayan contribuido con la propuesta y/o con acciones premiadas.
La definición del régimen así como del monto y pago de este incentivo requerirá la previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público con los alcances de lo dispuesto por la Ley Nº 18.753.

CAPÍTULO V.-DE LAS COMPENSACIONES

ARTÍCULO 93.-La Compensación por Servicios Cumplidos consistirá en el pago de un monto no remunerativo al agente que, revistando bajo el régimen de estabilidad y habiendo reunido VEINTE (20) años de antigüedad en la Administración Pública Nacional, se acogiera al beneficio previsional.
Este pago será equivalente a CINCO (5) meses de remuneraciones correspondientes a la situación de revista.

CAPÍTULO VI.-DE LAS INCOMPATIBILIDADES EN LA PERCEPCIÓN DE LOS SUPLEMENTOS

ARTÍCULO 94.-Es incompatible la percepción del Suplemento por Función Ejecutiva con la percepción de los suplementos por Función Específica, por Jefatura, por Capacitación Terciaria y por Agrupamiento.
Podrán establecerse otras incompatibilidades en atención a la naturaleza y característica del resto de los suplementos según se determine oportunamente.

ARTÍCULO 95.-Con la debida intervención de los órganos competentes del Ministerio de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se establecerán los porcentajes que sobre la Asignación Básica del Nivel Escalafonario se correspondan con los desempeños de funciones o puestos cuya naturaleza implique la realización de ac-ciones y tareas cuyo desarrollo tuviere lugar en sectores calificados como riesgosos. En todos estos supuestos, se deberán establecer las acciones y mejoras en los pro-cesos, modalidades y condiciones laborales que permitan eliminar y/o reducir al mínimo posible dichas condiciones de trabajo.

TÍTULO VIII.-DEL PERSONAL NO PERMANENTE

ARTÍCULO 96.-Para ser designado en un cargo de Planta No Permanente y para ser contratado en los términos del régimen previsto en el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 se deberá acreditar la idoneidad correspondiente al objeto de la pres-tación, mediante el régimen que se establezca de conformidad con el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias según lo acordado en su Artículo 60.

ARTÍCULO 97.-El personal contratado y/o designado bajo alguna de las modalidades establecidas de conformidad con el Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, percibirá una remuneración mensual equivalente a la Asignación Básica del Nivel escalafonario correspondiente a la función que desempeñe establecido en el presente Convenio, con más la equiparación al adicional de grado respectivo para lo cual se dividirá por TREINTA Y SEIS (36), la experiencia laboral acreditada de los meses de servicios prestados en organismos del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entes públicos, incluso los ad honorem, de conformidad con lo que se reglamente.

ARTÍCULO 98.-El personal será evaluado en el último mes previo a la finalización de su contrato o designación de acuerdo con las características propias del tipo de prestación que realizan. La calificación resultante de la evaluación de su desempeño laboral se ajustará a lo dispuesto en el artículo 75 del presente Convenio.
Dicha calificación será considerada como antecedente en la acreditación de la ido-neidad de conformidad con lo que se establezca por aplicación del artículo 33 del presente.

TÍTULO IX.-MODALIDADES OPERATIVAS

ARTÍCULO 99.-CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.-Regirán las previsiones contenidas en el Título VIII, Capítulos 1 y 2 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 100.-DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO.-Regirán las previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de Trabajo Gene-ral.

ARTÍCULO 101.-El Estado empleador se ajustará a los criterios que determine la autoridad competente en la materia para identificar y registrar las tareas que correspondan tipificar como insalubres y/o riesgosas, de acuerdo con la normativa vigente; efectuará el seguimiento de los agentes que desempeñan dichas tareas, ajustándose a lo que establezca la legislación general vigente en lo referido a condiciones especiales para acceder a la jubilación, reducción de carga horaria, exámenes médicos periódicos y todo aquello relacionado con sus condiciones de trabajo.

ARTÍCULO 102.-JORNADA LABORAL-La jornada de trabajo será de OCHO (8) horas diarias, CUARENTA (40) horas semanales, de lunes a viernes, con excepción de quiénes revisten en los niveles escalafonarios E y F los que tendrán una carga horaria de SIETE (7) horas diarias, TREINTA Y CINCO (35) horas semanales, de lunes a viernes.
Se establecerá una jornada laboral menor para las tareas que sean consideradas riesgosas y/o insalubres de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Convenio Colectivo de Trabajo General, o podrá establecerse una distinta a la prevista en el párrafo precedente por la índole específica de la actividad requiera un tratamiento diferenciado.
La autoridad de cada Jurisdicción o Entidad Descentralizada distribuirá las horas de trabajo teniendo en consideración la índole de la actividad y las circunstancias permanentes o temporales que resulten atendibles a cuyo efecto consultará a la representación gremial.

ARTÍCULO 103.-El personal menor de DIECIOCHO (18) años de edad tendrá una jornada de labor de CINCO (5) horas diarias, TREINTA (30) horas semanales, de lunes a viernes.
En el presupuesto previsto en el párrafo anterior se practicará una reducción proporcional de los haberes.
ARTÍCULO 104.-Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 48 y 49 del Convenio Colectivo de Trabajo General, en aquellas dependencias en los que el horario nocturno se realice en forma permanente se deberá prever un mecanismo de rotación del personal afectado a esas tareas para garantizar que ningún agente realice su carrera en sólo en dicha jornada, debiendo para ello dar intervención a la Co.P.I.C.
A estos efectos, el Estado empleador mantendrá un registro central y actualizado de estas situaciones, de las que dará cuenta a la parte gremial en el marco de la Co.P.I.C.

ARTÍCULO 105.-Para determinar la carga horaria correspondiente de conformidad con el Nivel Escalafonario de revista, de los trabajadores que desarrollan sus tareas de carácter habitual y permanente en días sábados, domingos y feriados; cada hora de trabajo será considerada con un incremento del SETENTA Y CINCO POR CIEN-TO (75%), debiéndose asegurarse al menos DOS (2) descansos al mes en dichos días.

ARTÍCULO 106.-SERVICIOS EXTRAORDINARIOS. A efectos de la realización y pago de servicios extraordinarios solo se podrá establecer restricciones fundadas en razones presupuestarias o por topes salariales, sin discriminar por nivel escalafona-rio.

TÍTULO X.-DE LAS SUBROGANCIAS

ARTÍCULO 107.-Se entenderá por subrogancia la asignación transitoria de funciones superiores correspondientes a jefaturas de unidades organizativas de nivel no inferior a Departamento o equivalente, de acuerdo con las condiciones que se determinan en el presente título.

ARTÍCULO 108.-La subrogancia recaerá en el personal que reviste en calidad de permanente y goce de estabilidad, por alguna de las siguientes causas y siempre que el período a cubrir sea superior a TREINTA (30) días corridos:
a) Que el cargo se halle vacante;
b) Que el titular del cargo se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
1.-Designado en otro cargo con licencia sin goce de haberes en el propio.
2.-En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud.
3.-Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.
En el ejercicio del cargo se mantendrá la forma, modalidades propias del trabajo y horario de prestación de servicios.

ARTÍCULO 109.-El personal subrogante percibirá la retribución correspondiente al cargo superior con los suplementos del mismo, incluido el correspondiente a función ejecutiva, sin computar los adicionales propios.

ARTÍCULO 110.-Los cargos vacantes comprendidos en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 108 del presente podrán ser objeto de subrogancia debiéndose adoptar las providencias del caso para formalizar su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de selección.

ARTÍCULO 111.-Las subrogancias que se dispongan en virtud de las causales 1 a 3 del inciso b) del artículo 104 del presente, caducarán automáticamente al reintegrarse el titular del cargo. Las que se dispongan en virtud del inciso a) de dicho artículo no podrán superar el plazo fijado en el artículo 21 del presente convenio.

ARTÍCULO 112.-El reemplazante deberá cumplir con los requisitos exigidos para la situación escalafonaria correspondiente al cargo subrogado y reunir la especialidad profesional requerida por el mismo en caso que corresponda.

TÍTULO XI.-CLÁUSULAS COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 113.-A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo quedan sin efecto la Suma Fija regulada por la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo Sectorial SINAPA del 07 de julio de 2005, homologada por el Decreto Nº 875/05, y modificada por la Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo del 02 de mayo de 2006, homologada por el Decreto Nº 760/06.

ARTÍCULO 114.-El Estado empleador se compromete a continuar revisando la normativa que regula las demás modalidades de contratación y de vinculación de personas con jurisdicciones y entidades descentralizadas de la Administración Nacional cuyo personal se halla bajo el presente Convenio, y a promover las acciones nece-sarias para limitar la aplicación de modalidades distintas a las previstas en el Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164.
Asimismo y en tanto en las distintas dependencias el personal del presente Convenio compartiera labores con personal encuadrado en otros regímenes, las partes procurarán dotarlo de institutos equivalentes a los acordados en el presente.

ARTÍCULO 115.-Asimismo, las partes acuerdan proponer y analizar conjuntamente las medidas y mejoras prácticas que promuevan la mayor calidad y efectividad de las prestaciones laborales, así como su oportuna aplicación en todo el ámbito del presente. En este marco se propiciarán niveles de competencia y rendimiento laboral, de equipamiento y coordinación de esfuerzos en aquellas dependencias en las que el personal del presente Convenio compartiera labores con personal encuadrado en otros regímenes.

TÍTULO XII.-CLÁUSULAS TRANSITORIAS

ARTÍCULO 116.-Hasta tanto se establezca el Nomenclador para el pago del Suplemento por Función Específica, se mantendrá el régimen y montos actualmente per-cibidos por los empleados a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio.

ARTÍCULO 117.-Hasta tanto se establezca el Nomenclador de Funciones de Jefatura que permita el pago del Suplemento establecido por el artículo 85, se mantendrá el régimen y montos actualmente percibidos por los empleados a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio.

ARTÍCULO 118.-Hasta tanto se disponga un régimen uniforme para toda la Administración Pública Nacional que regule los alcances y la Compensación por Zona, para el personal comprendido en el presente Convenio Sectorial se mantendrá el régimen actual, sin perjuicio de las actualizaciones que pudieran resultar necesarias.

ARTÍCULO 119.-A partir del año 2009, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 30 del presente Convenio, se establecerán los criterios y procedimientos que permitan la instrumentación de los Tramos, incluyendo la definición del respectivo adicional.
Hasta tanto se proceda con esa determinación no será de aplicación lo establecido en el primer párrafo del artículo 23 del presente Convenio, debiéndose para el cumplimiento de lo prescripto en este párrafo revistar en el grado CUATRO (4) o superior.

ARTÍCULO 120.-Hasta tanto se establezcan los nuevos regímenes de selección, capacitación y evaluación de desempeño, son aplicables al personal los vigentes al momento de homologación del presente convenio.
Las calificaciones por las evaluaciones del desempeño obtenidas de conformidad con lo establecido en el párrafo precedente y los créditos de capacitación que se encontraran pendientes de utilización para la promoción de grado, serán aplicados al efecto previsto para la promoción de grado establecido según el presente convenio.
En el supuesto que por razones no imputables al trabajador, éstos no hubieran podido reunir los créditos de capacitación correspondientes para su promoción de grado según el régimen suplantado por el presente, ello no impedirá por esta única vez, la promoción que le correspondiera según lo establecido en el párrafo precedente pero deberán satisfacer los mismos dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses contados a partir de la homologación del presente Convenio.

ARTÍCULO 121.-El personal que revistara en los anteriores niveles A y B en el grado OCHO (8) y NUEVE (9), respectivamente, serán promovidos a partir del 1º de enero de 2009 al o a los grados previstos de conformidad con el artículo 18 del presente, siempre que acreditaran la cantidad de calificaciones previstas exigidas para la promoción a los grados mencionados del anterior régimen sin que les sea exigibles, por esta única vez, los créditos de capacitación respectivos. Una vez procedido con esa promoción podrá disponerse la promoción al grado extraordinario previsto de conformidad con el artículo 29 del presente convenio, si reuniera los requisitos previstos en éste para este tipo de promoción.
El restante personal que revistara en el último grado según lo establecido en el régimen sustituido por el presente podrá promover al siguiente grado extraordinario de reunir la cantidad de calificaciones por evaluación del desempeño exigida para ello, a partir del 1º de enero de 2009.

ARTÍCULO 122.-El personal comprendido bajo alguna de las modalidades establecidas en el Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164 completará el término pactado en las condiciones que tuvieran establecidas en su respectivos contratos, sin perjuicio de la aplicación de los nuevos valores retributivos que se han fijado por el presente convenio para el nivel y grado escalafonarios a los que fueran equiparados.
En el supuesto de existir razones de servicio que motivaran la contratación a partir del 1º de enero de 2009, en la misma Jurisdicción o entidad descentralizada, y para el mismo objeto y condiciones de una misma persona, se la equiparará en la nueva contratación al grado para el que ya hubiera sido equiparado de conformidad con el régimen suplantado o por el aprobado por el presente, el que fuera mayor.

ARTÍCULO 123.-En un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la firma del presente convenio, junto con los nomencladores respectivos y las modalidades para la asignación de los suplementos respectivos, las partes establecerán las incompatibilidades a que diera lugar

TÍTULO XIII.-DEL REENCASILLAMIENTO DEL PERSONAL

ARTÍCULO 124.-El personal que revista bajo el régimen de carrera sustituido por el presente convenio a la fecha de entrada de éste, será reencasillado con efecto a partir del 1º de Diciembre de 2008, de la siguiente manera:
1.-Personal que revista en el anterior Nivel A del Agrupamiento General que no acreditara título de grado Universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años, permanecerá revistando en dicho Nivel en el nuevo Agrupamiento General hasta su egreso o cambio de Agrupamiento según lo establecido en el artículo 32 del presente convenio.
2.-Personal que revista en los anteriores Niveles B o C del Agrupamiento General que no acreditara título de grado universitario correspondiente a carrera de duración de CUATRO (4) años o que acreditándolo no tuviera asignado el Suplemento por Responsabilidad Profesional y el Adicional por Mayor Capacitación según corresponda, permanecerá revistando en el mismo Nivel en el nuevo Agrupamiento General.
3.-Personal que revista en los anteriores Niveles D, E y F del Agrupamiento General que no acreditara título universitario de grado correspondiente a carrera de duración de CUATRO (4) años permanecerá revistando en el mismo Nivel en el nuevo Agrupamiento General.
4.-El personal que revista en los anteriores Niveles A, B, C y D del Agrupamiento General que acreditara título de grado universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años y que tuviera asignado el pago del suplemento por Responsabilidad Profesional o del Adicional por Mayor Capacitación según corresponda, pasan a revistar en el mismo nivel que poseen en el nuevo Agrupamiento Profesional.
5.-De la misma manera se procederá con el resto del personal del Agrupamiento General que acreditara título de grado universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años, si el titular de la Jurisdicción o Entidad Descentralizada dispusiera, por estrictas razones fundadas en necesidades de los servicios a su cargo, la reasignación de funciones de dicho personal de modo que éste pase a desempeñar efectivamente tareas profesionales propias de su respectiva titulación en el Nivel D.
6.-El personal comprendido en la anterior Carrera de Economista de Gobierno continuará revistando en los actuales niveles que alcanzaron a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio, en el Agrupamiento Especializado que se aprueba por el mismo.
7.-El personal de los anteriores niveles A, B y C del Agrupamiento Científico Técnico revistará en los mismos niveles del nuevo Agrupamiento Científico Técnico.
8.-El personal que revista en los restantes anteriores niveles escalafonarios del Agrupamiento Científico Técnico que acreditara título de grado universitario en carreras de duración no inferior a CUATRO (4) años, o título universitario o terciario de carreras de duración no inferior a TRES (3) años afín con las funciones o puestos de trabajo desarrollados a la fecha de entrada en vigencia del presente o que a juicio del titular de la Jurisdicción o entidad descentralizada pudieran ser reasignadas a dicho tipo de funciones o puestos será reencasillado en el nuevo nivel D del referido Agrupamiento.
9.-El resto del personal del Agrupamiento Científico Técnico suplantado por el apro-bado por el presente Convenio, será reencasillado en el Agrupamiento General manteniendo su nivel escalafonario, sin perjuicio del reconocimiento a todo efecto, de los derechos adquiridos como consecuencia de su situación de revista previa. En este sentido será de aplicación lo establecido por el artículo 116 del presente Convenio.
10.-El personal que, a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio sectorial, se encontrara designado para ejercer un cargo con Función Ejecutiva Nivel V continuará desempeñando las funciones y responsabilidades asignadas. Hasta tanto el Estado no defina la reubicación que corresponderá a dicha Función Ejecutiva, percibirá transitoriamente en concepto de suplemento de Función Ejecutiva, el SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %) del suplemento establecido en el artículo 84 para el Nivel IV.
11.-El personal que acreditara título de grado universitario de carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años que se encontrara designado en cargos con funciones ejecutivas será reencasillado en el nivel escalafonario que hubiera alcanzado en el régimen suplantado por el presente, en el agrupamiento correspondiente.

ARTÍCULO 125.-En el supuesto que el personal cambiara de nivel escalafonario de conformidad con lo establecido en el artículo precedente, continuará su carrera en el grado resultante de aplicar lo previsto en el artículo 31 del presente Convenio.

ARTÍCULO 126.-El personal que no cambiara de nivel escalafonario de conformidad con lo establecido en el artículo 124, continuará su carrera en el grado al que hubie-ra accedido de conformidad con el régimen suplantado por el presente Convenio.

ARTÍCULO 127.-Las entidades sindicales signatarias del presente Convenio podrán efectuar la veeduría correspondiente ante la SECRETARÍA DE GABINETE Y GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con carácter previo al dictado de las respectivas resoluciones conjunta con el titular de cada Jurisdicción y entidad descentralizada mediante las cuales se apruebe el reencasilla-miento del personal permanente.

ARTÍCULO 128.-El Estado empleador constituirá una Comisión de Seguimiento para la implantación inicial del presente régimen, la que propondrá, o adoptará dentro de las facultades de sus órganos integrantes, las medidas, acciones o recomendaciones que contribuyan al mejor desenvolvimiento inicial del régimen establecido y de la situación del personal comprendido.
La parte gremial, en el marco de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 160 del Convenio Colectivo de Trabajo General, colaborará para el logro de estos efectos debiendo concluirse las actividades de esta Comisión antes del 1º de abril de 2009.



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b- ESCALAFÓN PROVINCIAL TEXTO ORDENADO



LEY N. 3816
ESTATUTO Y ESCALAFON PARA EL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SAN JUAN, 18 DE MAYO DE 1973
BOLETIN OFICIAL, 4 DE JUNIO DE 1973

VISTO:
LA AUTORIZACION DEL GOBIERNO NACIONAL CONCEDIDA POR DECRETO Nº 717/71 DE FECHA 13 MAYO DE 1971, EN EJERCICIO DE LAS FALCUTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 9 DEL ESTATUTO DE LA REVOLUCION ARGENTINA.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

ANEXOS DE LA NORMA
A DECRETO ACUERDO N. 091-E (B.O. 04-06-73)
B DECRETO ACUERDO N. 0025 (B.O. 30-06-94)
C DECRETO ACUERDO N. 0044 (B.O.12-07-95)
D DECRETO N. 0594-92 (B.O. 13-05-92)
E DECRETO N. 0304-E-83
F DECRETO N. 377-EHF (B.O. 01-08-86)
G DECRETO N. 545-EHF (B.O. 02-10-86)

CAPITULO I
ALCANCE Y APLICACION (artículos 1 al 2)

Artículo 1
ARTICULO 1.- El presente régimen que determina las relaciones entre el Estado, por una parte, y sus empleados por la otra, se denominará: ESTATUTO Y ESCALAFON PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEPENDIENTE DE LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, y sus disposiciones se aplicarán en consecuencia, a todas las personas que, en virtud de nombramiento emanado de autoridad competente, presten servicios remunerados de carácter permanente en organismos dependientes de la Administración Pública Provincial, sean centralizados, descentralizados o autárquicos.-

Artículo 2
*"ARTICULO 2.- Se exceptúa de las disposiciones comprendidas en el presente régimen:
a) Las personas que desempeñan funciones por elección popular.
b) Las personas que desempeñen funciones de Ministros, Secretarios de Estado, Secretarios y Sub-Secretarios General y Técnico de la Gobernación; Secretarios Legislativos y Administrativos de la Honorable Cámara de Representantes; Sub-Secretarios; Secretarios Privados del Gobrenador; del Vice-Gobernador o de sus Ministros; Secretarios de Bloques de la Honorable Cámara de representantes.
c) Las personas para cuyo nombramiento o remoción, la Constitución o las leyes de la Provincia fijen procedimientos especiales.
d) Los miembros integrantes de Cuerpos Colegiados que funcionen en la Administración Provincial.
e) El personal administrativo transitorio; personal contratado; y el personal obrero accidental o transitorio, cuando a la sanción la presente no acredite dos años de antigüedad.
f) El personal comprendido en el Estatuto del Docente.
g) El personal de la Policía de la Provincia.
h) Los funcionarios comprendidos en los apartados IV y V de la Ley Nº 5491.
i) EL personal comprendido en la carrera médico hospitalaria y de organismos que por sus funciones propias exija un régimen especial, cuando así lo resuelva la autoridad competente."

Referencias Normativas: Ley 5.491 de San Juan ((B.O. 08-04-86) APARTADO IV Y V)
Modificado por: Ley 4.321 de San Juan Art.1 ((B.O.25-07-77) Inc. e) modificado), Ley 5.547 de San Juan Art.3 ((B.O.29-10-86) Inc. h) modificado)
Antecedentes: Ley 4.282 de San Juan Art.1 ((B.O.13-04-77) Inc h) derogado), Ley 4.978 de San Juan Art.2 ((B.O.19-06-81) Inc h) incorporado)

CAPITULO II CARRERA - AGRUPAMIENTO (artículos 3 al 12)

Artículo 3
* "ARTICULO 3.- Las distintas CARRERAS en que se agrupe el personal y sus categorías -de veinticuatro (24) a uno (1) en orden decreciente-, son las que se establecen en el presente capítulo".-

Modificado por: Ley 4.282 de San Juan Art.4 ((B.O.13-04-77) artículo modificado)

Artículo 4
*"ARTICULO 4.- EL AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO incluye al Personal que desempeña tareas principales de dirección, ejecución, fiscalización o asesoramiento, y el que cumple funciones administrativas principales, complementarias, auxiliares o elementales.
Este AGRUPAMIENTO está integrado por tres (3) tramos, de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Personal de Ejecución: Se incluirá a los agentes que desempeñen funciones administrativas y especializadas principales, complementarias, auxiliares o elementales, en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en los tramos superiores.
El tramo de ejecución comprenderá las categorías Uno (1) a dieciocho (18), ambas inclusive conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria.
b) Personal de Supervisión: Se incluirá a los agentes que en relación de dependencia con el Personal Superior, ejercen la fiscalización o inspección del cumplimiento de Leyes, Decretos u Ordenanzas, o cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al Personal de este AGRUPAMIENTO: El tramo de supervisión comprenden las categorías dieciocho (18) a veinte (20) ambas inclusive, conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria.
c) Personal Superior: Se incluirá a los agentes que ejercen funciones de Dirección, Planeamiento, Organización y Asesoramiento, a fin de elaborar o aplicar las políticas gubernamentales, Leyes, Decretos y disposiciones reglamentarias.
El tramo de Personal Superior comprenderá las categorías veintiuno (21) a veinticuatro (24), ambas inclusive, conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria".

Modificado por: Ley 4.282 de San Juan Art.4 ((B.O.13-04-77) artículo modificado), Ley 5.059 de San Juan Art.1 ((B.O.17-09-82) artículo modificado), Ley 5.547 de San Juan Art.1 ((B.O.29-10-86) modifica agrupamientos)

Artículo 5
* "ARTICULO 5.- El Agrupamiento Profesional incluye al personal que posee título universitario y desempeña funciones propias de su profesión, no comprendidas en otros agrupamientos.
Comprenderá las categorías veinte (20) a veintitrés (23), ambas inclusive. Las profesiones con planes de tres (3) o más años, y menores de cinco (5) serán incluídas en las mismas categorías".-

Modificado por: Ley 6.027 de San Juan Art.1 ((B.O.13-12-89) artículo sustituido)
Antecedentes: Ley 4.282 de San Juan Art.4 ((B.O.13-04-77) Artículo sustituido), Ley 5.547 de San Juan Art.1 ((B.O.29-10-86) Párrafo sustiuido "categorías 20 (20) a veintitres (23)")

Artículo 6
* "ARTICULO 6.- El AGRUPAMIENTO TECNICO incluirá al Personal que se menciona a continuación y en tanto desempeñe funciones acordes con la especialidad adquirida.
a) El personal egresado de escuelas técnicas oficiales o reconocidas por el Estado, con un ciclo no inferior a los cinco (5) años. b) El personal egresado de escuelas técnicas oficiales o reconocidas por el Estado con estudios cuya extensión esté comprendida entre los tres (3) y cinco (5) años.
c) El personal que se encuentre cursando estudios técnicos en las carreras a que se refiere el inciso a) precedente y haya aprobado el ciclo básico de las mismas.
d) El personal que desempeñe funciones técnicas en especialidades para las que no existan en el País estudios sistemáticos. La nómina de especialidades que corresponde incluir en los alcances del presente inciso, será taxativamente determinada por vía reglamentaria.
e) Podrá incluirse, por única vez al momento de aplicar las presentes normas al personal que, sin contar con título habilitante, desempeñe funciones propias del ejercicio de especialidades técnicas, para las que se requiere el título respectivo consignado en los apartados a) y b).
AGRUPAMIENTO TECNICO
a) Técnicos: De categoría dos (2) a categoría dieciocho (18), ambas inclusive.
b) Supervisor Técnico: De categoría diecinueve (19) a categoría veintiuno (21), ambas inclusive".

Modificado por: Ley 5.059 de San Juan ((B.O.17-09-82) Artículo modificado), Ley 5.547 de San Juan Art.1 ((B.O.29-10-86) último párrafo sustituido)
Antecedentes: Ley 4.282 de San Juan Art.4 ((B.O.13-04-77) Artículo modificado)

Artículo 7
* "ARTICULO 7.- El AGRUPAMIENTO SISTEMA DE COMPUTACION DE DATOS, incluye al personal que desempeña funciones de Dirección, Especialista y Auxiliar del Sistema de Computación de Datos.
Este agrupamiento está integrado por dos (2) tramos:
a) Personal del Sistema de Computación de Datos: se incluirá a los agentes que realizan tareas de análisis, programación, planificación, control, implementación, operación de máquinas de registración de información para ser procesada en Sistemas de Computación de Datos y Auxiliares del Sistema de Computación de Datos.
El tramo del personal del Sistema de Computación de Datos, comprenderá las categorías trece (13) a veintitrés (23), ambas inclusive, conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria.
b) Personal Superior del Sistema de Computación de Datos: incluirá a los agentes que ejercen tareas de Dirección y Organización del Sistema de Computación de Datos del Estado. Corresponderá a las categorías veinte (20) a veinticuatro (24), ambas inclusive, conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria".-

Modificado por: Ley 4.282 de San Juan Art.4 ((B.O.13-04-77)), Ley 5.547 de San Juan Art.1 ((B.O.29-10-86) Párrafo sustituido "categoría trece (13) a veintitres (23)")

Artículo 8
* "ARTICULO 8.- EL AGRUPAMIENTO MANTENIMIENTO Y PRODUCCION incluirá al personal que realice tareas de saneamiento, producción, construcción, reparación, conducción y/o conservación de muebles, maquinarias, edificios, instalaciones, herramientas, útiles, automotores y toda otra clase de Bienes en General.
Este agrupamiento estará integrado por Dos (2) tramos:
a) Personal Operario: Se incluirán los agentes que ejecuten las tareas mencionadas más arriba, en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en el tramo de Personal Supervisor.
El tramo de personal obrero se extenderá desde la categoría uno (1) hasta la categoría dieciséis (16) para los oficios en general y hasta la categoría dieciocho (18) para los oficios especializados.
La calificación de los oficios especializados o generales se hará por vía reglamentaria.
b) Personal Supervisor: Se incluirá a los agentes que cumplan funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al Personal Operario en sectores de mantenimiento producción.
Se extenderá desde la categoría Doce 812) hasta la categoría dieciocho (18), ambas inclusive a lo que establezca por vía reglamentaria".-

Modificado por: Ley 5.059 de San Juan ((B.O.17-09-82)), Ley 5.547 de San Juan Art.1 ((B.O.29-10-86)Párrafos sustituidos-Modifica agrupamientos)
Antecedentes: Ley 4.282 de San Juan Art.4 ((B.O.13-04-77))

Artículo 9
* "ARTICULO 9.- EL AGRUPAMIENTO SERVICIOS GENERALES, incluirá al personal que realiza tareas vinculadas con la atención personal a otros agentes o al público, conducción de vehículos livianos, vigilancia y limpieza.
El agrupamiento está integrado por Dos (2) subgrupos:
a) Personal de Servicio: Se incluirán los agentes que ejecuten las tareas propias del presente agrupamiento, en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en el tramo del personal Supervisor de Servicios Auxiliares. Se extenderá de la categoría uno (1) hasta la categoría dieciocho (18), ambas inclusive, conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria.
b) Personal Supervisor de Servicios Auxiliares: Se incluirán los agentes que cumplan funciones de Supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de servicios. Se extenderá desde la categoría dieciocho (18) a veintiuno (21), ambas inclusive, conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria".-

Modificado por: Ley 5.059 de San Juan ((B.O.17-09-82)), Ley 5.547 de San Juan ((B.O.29-10-86)Párrafos sustituidos-Modifica agrupamientos)
Antecedentes: Ley 4.282 de San Juan Art.4 ((B.O.13-04-77))

Artículo 10
* "ARTICULO 10.- Nota de Redacción: derogado por art. 1º Ley N. 5517 (B.O. 28-7-86)".-

Derogado por: Ley 5.517 de San Juan ((B.O.28-07-86))
Antecedentes: Ley 4.282 de San Juan ((B.O.13-04-77) Artículo derogado), Ley 4.443 de San Juan Art.1 ((B.O.31-07-78 y 01-08-78) Artículo incorporado), Ley 5.239 de San Juan Art.1 ((B.O.28-10-83) artículo sustituido)

Artículo 11
* "ARTICULO 11.- Agrupamiento Personal Aeronáutico: Incluye al personal que desempeña, con carácter de dedicación exclusiva funciones de dirección, operaciones y mantenimiento de las aeronaves de la Provincia.
Este agrupamiento está integrado por los tramos:
a) Personal Superior: Se incluirá a los agentes que ejerzan tareas de Dirección, operaciones y supervisión técnica de la Aeronáutica Provincial. Corresponderá a las categorías 18 a 24 ambas inclusive, conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria.
b) Personal de mantenimiento: Incluirá al personal que realice los servicios de reparación, atención y conservación de aeronaves. Corresponderá las categorías 12 a 18, ambas inclusive, conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria".-

Modificado por: Ley 4.763 de San Juan ((B.O.15-09-80))
Antecedentes: Ley 4.282 de San Juan ((B.O.13-04-77) artículo derogado)

Artículo 12
* "ARTICULO 12.- Nota de Redacción: Derogado por Ley N. 4282".

Derogado por: Ley 4.282 de San Juan ((B.O.13-04-77))

CAPITULO III
ADMISIBILIDAD E EGRESOS (artículos 13 al 19)

Artículo 13
ARTICULO 13.- Son requisitos indispensables para el ingreso en la Administración Pública:
a) Tener 16 años de edad como mínimo;
b) Tener buenos antecedentes;
c) No ser infractor a disposiciones vigentes sobre enrolamiento y servicio militar.
d) Tener salud compatible para el desempeño del cargo, acreditada mediante certificado de autoridad competente.
e) Acreditar idoneidad o conocimiento y demás requisitos que exijan las leyes especiales o los reglamentos de cada servicio.
f) Para el caso particular de los Centros de Cómputos o de Sistematización de Datos, deberá haberse aprobado el test de aptitud y el curso de programación respectivo.-

Artículo 14
ARTICULO 14.- El ingreso en la Administración Pública se hará en el cargo correspondiente a la categoría inferior de la carrera respectiva.
Dicho ingreso se hará con arreglo a los requisitos exigidos por este estatuto y a las normas generales que para cada carrera se consignan a continuación:
I) Personal Superior: Pertenecer a la Carrera Personal Profesional o Carrera Personal Administrativo y Técnico con una antigüedad de cinco (5) años y obtener el puntaje de calificación que se establezca en las bases del concurso de oposición y antecedentes.
Solo como caso de excepción podrán incorporarse a la misma, personas ajenas a la Administración, cuando realizado el Concurso señalado, ninguno de los agentes interesados hubiese reunido las condiciones mínimas requeridas para el cargo, en cuyo caso se realizará un nuevo concurso abierto.
II) Personal profesional: Poseer título habilitante expedido por Institutos Superiores de Enseñanza Universitaria y obtener el puntaje de calificación que se establezca en las bases del concurso de antecedentes y oposición.
III) Personal Administrativo y Técnico:
a) Personal Administrativo: Haber aprobado el ciclo básico de la enseñanza media y obtener el puntaje de calificación que se establezca en las bases del cocncurso de antecedentes y oposición.
b) Personal Técnico: Poseer título habilitante expedido por Institutos Técnicos de Enseñanza Media, diploma o certificado que acredite una especialización determinada, debiendo en todo caso, tener por lo menos aprobado el ciclo básico de la enseñanza secundaria, o de mostrar cuando no hubiese aspirante diplomados, conocimientos de una determinada especialidad y obtener el puntaje de calificación que se establezca en las bases del concurso de antecedentes y oposición.
IV) Personal Obrero: Para el Personal Obrero especializado se requerirá que acredite suficiente aptitud para el oficio mediante examen práctico y obtener el puntaje de calificación que se establezca en las bases del concurso, además de poseer instrucción primaria.
Para el personal obrero no especializado se requerirá que acredite solamente los requisitos exigidos en el art. 13 y poseer instrucción primaria.
V) Personal de Servicio y Maestranza: Acreditar la aptitud para el servicio y poseer instrucción primaria completa.-

Artículo 15
ARTICULO 15.- Solo como excepción podrá ingresarse a una categoría que no sea la inferior de cada carrera cuando para ello razones fundadas de especialidad, que así lo justifiquen. En todos los casos la autoridad competente deberá llamar a concurso de antecedentes y oposición al personal de la Administración Pública Provincial, y si no se reunieren las condiciones mínimas para el cargo, se llamará a concurso abierto.-

Artículo 16
ARTICULO 16.- Cuando el Agente, sea designado dentro del ámbito de los Poderes Provinciales o Municipales, esta designación no se considerará nombramiento nuevo, si estuviera revistiendo en algún Organismo o Repartición. En tal caso, se entenderá que hay continuidad del servicio, a los efectos de los derechos que en la Administración hubiese adquirido.-

Artículo 17
ARTICULO 17.- A igualdad de condiciones tendrá prioridad de ingreso a la Administración Pública, el cónyuge e hijos del agente que cese en sus funciones por razones de fallecimiento, incapacidad permanente o con motivo del abandono de su hogar.-

Artículo 18
ARTICULO 18.- Las bases mínimas de los concursos para cada una de las carreras previstas en esta ley serán establecidas por el Poder Ejecutivo en la reglamentación, sin prejuicio de las normas específicas que deberá contener cada llamado a concurso.-

Artículo 19
ARTICULO 19.- No obstante lo establecido en los artículos precedentes, no podrá ingresar a la Administración Pública:
a) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante con causa, en cualquiera de los poderes del orden nacional provincial o municipal, mientras no obtenga su rehabilitación.
b) El que hubiese sido condenado por hechos dolosos de naturaleza infamante, salvo rehabilitación;
c) El que tenga pendiente proceso criminal por delito doloso.
d) El que hubiese sido condenado por delito peculiar a la Administración Pública.
e) El fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga su rehabilitación judicial;
f) El que está inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, durante el término de la inhabilitación.-

CAPITULO IV
NOMBRAMIENTOS (artículo 20)

Artículo 20
* "ARTICULO 20.- El nombramiento del personal que fuere designado de acuerdo a los requisitos establecidos por el presente Estatuto que tendrá carácter provisorio durante los seis primeros meses, al término de los cuales se transformará automáticamente en definitiva cuando la designación se hiciere por la categoría inferior de la respectiva carrera; salvo que se produzca su falta de idoneidad, en cuyo caso se podrá disponer el cese de sus funciones por el Jefe de la Repartición respectiva ad-referendum de la autoridad que lo nombró. En los restantes casos de designaciones provisorias, ellas deberán ser ratificadas posteriormente por el Poder Ejecutivo".-

Modificado por: Ley 4.514 de San Juan Art.3 ((B.O.30-01-79) Primer párrafo sustituido)

CAPITULO V
OBLIGACIONES (artículo 21)

Artículo 21
* "ARTICULO 21.- Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, decretos y resoluciones especiales, los agentes están obligados a:
a) Prestar sus servicios con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar y condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes.
b) Observar en el trabajo y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su estado exige;
c) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones con el público, conducta que deberá observar asimismo respecto de sus superiores, compañeros y subordinados;
d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones y competencias para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio. Cuando la orden sea manifiestamente ilícita, el agente podrá cuestionarla y la inobservancia de la misma deberá consignarse por escrito;
e) Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualquier otra ventaja con motivo de sus funciones;
f) Guardar secreto de todo asunto que deba permanecer en reserva en razón de la naturaleza o instrucciones especiales, obligación que subsistirá aún después de cesar en sus funciones.
g) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando fuere objeto de imputaciones delictuosas, salvo los casos de excepción que prevea la reglamentación;
h) Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de treinta (30) días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su renuncia o autorizado para cesar en sus funciones;
i) Declarar, bajo juramento, su carácter de jubilado, cargos oficiales, actividades de carácter profesional comercial, industrial o de algún modo lucrativo a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones;
j) Los agentes comprendidos en la categorías 24 a 22 deberán declarar bajo juramento su situación patrimonial y sus modificaciones en la forma y tiempo que fije la respectiva reglamentación, proporcionando a tal efecto toda información que se requiera;
k) Declarar las deudas contraidas con dependencias oficiales y servicios sociales, proporcionando la documentación que se establezca en cada oportunidad, en las condiciones y forma que se fije reglamentariamente;
l) Excursarse de intervenir en todo aquello que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o exista incompatibilidad moral;
ll) Ajustarse a las disposiciones legales y reglamentaria sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;
m) Cuidar los bienes del Estado, velando por la economía del material y por la conservación de los elementos que le sean confiados a su custodia, utilización o examen;
n) Asistir a los cursos de capacitación que organice el estado, a los efectos de lograr un mayor grado de especialización para mejorar los servicios;
ñ) Defender las Instituciones Constitucionales del país y respetar sus símbolos;
o) Dar cuenta a la autoridad competente correspondiente a las irregularidades administrativas que comprobare o llegaren a su conocimiento;
p) Responder por el rendimiento del personal a sus órdenes;
q) Declarar los servicios prestados y oficialmente certificados, para que le sean computados a los fines de acreditar derechos posteriores;
r) Mantener actualizado su domicilio y toda documentación referente a su legajo personal;
s) Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente siempre que no tuviese impedimento legal para hacerlo".

Modificado por: Ley 4.282 de San Juan Art.4 ((B.O.13-04-77)Expresión sustituida "categoría 1 a 3")
Nota de redacción. Ver: Ley 4.978 de San Juan Art.2 ((B.O.15-06-81) Mantiene vigentes: categorías)

CAPITULO VI
PROHIBICIONES (artículo 22)
Artículo 22
* "ARTICULO 22.- Está prohibido al agente:
a) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otrogadas porla Administración Pública;
b) Representar, patrocinar o gestionar trámites o acciones administrativas, referentes a asuntos de terceros que se encuentren en substanciación, hasta un año después del egreso del agente, (expresión derogada por Nota de redacción: Ley N. 3951).
c) Mantener vinculaciones que les representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la repartición a que pertenece;
d) Realizar propaganda o coacción política con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones, cualquiera sea el ámbito donde se realice;
e) Realizar o propiciar actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres;
f) Atribuirse funciones que no le competen;
g) Usar indebidamente elementos o documentos de las reparticiones públicas;
h) Practicar la usura en cualquiera de sus formas;
i) Hacer circular o promover listas de suscripciones o donaciones de cualquier índole dentro de la repartición, sin expresa autorización superior;
j) Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión u obsecuencia a los superiores jerárquicos;
k) Referirse en forma despectiva por la prensa o cualquier otro medio de difusión a las autoridades o a sus actos, pudiendo, sin embargo, en publicaciones firmadas, criticarlos desde el punto de vista doctrinario o de organización del servicio.
l) Intervenir en juegos de azar o apuestas cuando tenga a su cargo la custodia o manejo de fondos públicos o consignados por particulares en aecas fiscales o en su caso, a los que administren bienes de la misma naturaleza".

Modificado por: Ley 3.951 de San Juan Art.1 ((B.O.26-08-74)Expresión "salvo que la representación no tenga relación con el cargo desempeñado" derogado)

CAPITULO VII
DERECHOS (artículos 23 al 39)

Artículo 23
ARTICULO 23.- El agente tendrá los derechos que se determinan en los artículos siguientes.-

Artículo 24: ESTABILIDAD:
ARTICULO 24.- Producida la incorporación definitiva, el agente será inamovible, mientras dure su buena conducta y aptitud para el desempeño del cargo.
En caso de supresión de cargos o categorías de la planta permanente el agente afectado pasará a ocupar otro de similar naturaleza, importancia y remuneración. Si ello no fuere posible, el agente cesará y tendrá derecho a la indemnización contemplada en este Estatuto y su reglamentación.-

Artículo 25
ARTICULO 25.- Ningún agente podrá ser privado de cualquiera de sus derechos, por motivos de convicción filosófica, religiosa, política o acción gremial, mientras desempeñe su actividad funcional respetando el ordenamiento jurídico positivo, cumpliendo con sus deberes leal y conscientemente.
El agente que valiéndose de su jerarquía, exigiere ostentaciones de ideología política o gremial para el ejercicio de su cargo o función pública, se hará pasible a la correspondiente sanción disciplinaria prevista en este Estatuto y su reglamentación.-

Artículo 26: TRASLADO:
ARTICULO 26.- Ningún agente podrá ser trasladado contra su voluntad, si con ello se afecta la unidad familiar o algún derecho o interés legítimo salvo cuando tareas o misiones especiales debidamente justificadas, e inherentes a sus funciones lo hicieren necesario. En tales casos el traslado tendrá carácter temporario y no podrá exceder de noventa (90) días, debiendo compensarse pecuniariamente la disminución que cauce en sus haberes.
Podrá ser trasladado a su pedido, cuando razones fundadas así lo justifiquen y las necesidades e servicio lo permitan. Este derecho se adquiere después de dos años de permanencia en el lugar de sus funciones, salvo que se trate de traslados por razones de salud, la de un familiar en primer grado o persona a su cargo debidamente certificado.-

Artículo 27: RETRIBUCIONES
* "ARTICULO 27.- La retribución a que tiene derecho el agente por la prestación de sus servicios, se compone del sueldo básico correspondiente a su categoría, de los adicionales generales y particulares, y de los suplementos que correspondan a su situación de revista y condiciones generales. La suma del sueldo básico y de los adicionales generales respectivos se denominarán "Asignación de la Categoría".
a) ADICIONALES GENERALES: Establécense los siguientes adicionales generales:
1). Dedicación Funcional: Corresponde a los agentes que revistan en el tramo de personal superior del Agrupamiento Administrativo o en iguales categorías de otros agrupamientos.
2) Responsabilidad Jerárquica: Será percibida por el personal del tramo de Supervisión de los Agrupamientos Administrativo Técnico, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales de iguales categorías de otros agrupamientos.
3) Gastos de Representación: corresponde al personal que revista en las categorías 24 a 16, ambas inclusive, de cualquier agrupamiento.
4) Bonificación Especial: Se abonará al personal no comprendido en los inciso anteriores.
Estos adicionales constituyen la restitución de los mayores gastos que origina el desempeño de las funciones no computándose en consecuencia a los efectos impositivos.-
5,6 y 7) Nota de Redacción: Derogado por art.5 de la Ley N. 5525 (B.O. 19/11/86). por Función Jerárquica.
b) EL SUELDO BASICO SERA EL QUE FIJE ANUALMENTE LA LEY COMPLEMENTARIA DE PRESUPUESTO: Los Adicionales por Dedicación Funcional, Responsabilidad Jerárquica y Bonificación Especial, consistirán en la suma mensual resultante de aplicar el coeficiente uno (1,0) al sueldo básico de la categoría de revista del agente. El adicional por Gastos de Representación se determinará aplicando el coeficiente doscientos cincuenta milésimos (0,250) a la suma del sueldo básico dedicación funcional o responsabilidad jerárquica que corresponda a agente.
c) ADICIONALES PARTICULARES: Establécense los siguientes adicionales particulares:
1) Antigüedad
2) Título
3) Permanencia en la categoría
4) Por función en el ámbito del sistema de computación de datos.
5) Responsabilidad Profesional.
6) Por función en el ámbito del agrupamiento aeronáutico: Consiste en un porcentaje sobre el total de las retribuciones de la categoría en que revista, por la posesión de licencias, habilitaciones, certificados de estudios, certificados de competencia de funciones aeronáuticas civiles expedidos por autoridad competente de acuerdo al siguiente detalle:
1º) Piloto Licencia TLA (Transporte Línea Aerea), 95%.
2º) Piloto Licencia Comercial Primera Clase, 90%.
3º) Piloto Licencia Comercial, 80%.
4º) Ingeniero Aeronáutico, 75%.
5º) Técnico Aeronáutico, 60%.
6º) Mecánico Categoría "C", 50%.
7º) Mecánico Categoría "B", 40%.
8º) Macánico categoría "A", 30%.
La percepción de este adicional es incompatible con lo que establece las disposiciones vigentes en materia de bonificación por título y suplementos de servicios extraordinarios.
7) Por función en el ámbito de la Dirección de Ceremonial y Protocolo.
d) NOTA DE REDACCION SUSPENDIDO DESDE 01-01-02 POR ART. 2 Y 3, DECRETO ACUERDO Nº 0005/2001 (B.O. 25-1-02).
e) TITULO: Fíjase para el personal no comprendido en el Agrupamiento Profesional, el adicional por título, según el siguiente detalle:
1) Título Universitario o de estudios superiores que demanden cinco (5) o más años de estudio de tercer nivel: 50% de la Categoría en que revista.
2) Título Universitario o de estudios superiores que (4) años de estudio superiores de tercer nivel: 35% de la Asignación de la Categoría en que revista.
3) Título Universitario o de estudios superiores que demanden uno (1) a tres (3) años de estudio de tercer nivel: 25% de la asignación de la Categoría en que revista.
4) Títulos de Técnicos Industriales matriculados de seis (6) años o más, reconocidos por Universidades Nacionales y el C.O.N.E.T.; y de Peritos Mercantiles con planes de estudio no inferiores a cuatro (4) años y que cumplan funciones especificas en el cargo que desempeñan: 15% (quince por ciento) de la asignación de la categoría en que revista.
5) Título Secundario de Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil y otros correspondientes a planes de estudio no inferiores a cinco (5) años: 35% de la Asignación de la Categoría uno (1).
6) Ciclo Básico y Secundario con planes de estudio no inferiores a tres (3) años; 20% de la Asignación de la Categoría uno 81).
7) Certificados extendidos por Organismos Gubernamentales (Nacionales, Provinciales o Municipales) o Internacionales de cursos aprobados, con duración no inferior a un (1) año, inherentes a las funciones que cumpla el agente: 14% de la Asignación de la Categoría uno (1).
Sólo se beneficiarán aquellos agentes con títulos cuya posesión aporten conocimientos de aplicación y que sean inherentes a la función desempeñada.
No podrá bonificarse más de un Título reconociéndose en todos los casos aquel que le corresponda un Adicional Mayor.-
f) NOTA DE REDACCION SUSPENDIDO DESDE EL 1-1-01 POR ART. 2 Y 3 DEL DECRETO ACUERDO Nº 0005/2001 (B.O. 25-01-01).
g) Responsabilidad Profesional: El personal comprendido en el Agrupamiento Profesional, percibirá en concepto de Responsabilidad Profesional, una suma equivalente al Cuarente y cinco (45%) de la Asignación de la Categoría en que revista.
h) Por función en el ámbito del sistema de Computación de Datos:
Fíjase para el personal comprendido en el Agrupamiento Sistema de Computación de Datos, un adicional por función en el ámbito del Sistema de Computación de Datos. Dicho adicional consistirá en la suma mensual que se determine en cada caso. Este adicional será absorbido en la medida de su concurrencia por el adicional por título.
i) Suplementos: Establécense los siguientes suplementos:
1) Fallas de Caja
2) Subrogancia
3) Servicios Extraordinarios
4) Otros Suplementos Particulares el "Premio por Asistencia Perfecta".
j) FALLAS DE CAJA: Fíjase el suplemento Fallas de Caja, a los agentes que desempeñan en forma permanente, funciones de cajeros, pagadores o similares que consistirá en la suma mensual resultante de aplicar el coeficiente del 0,25 del monto bruto de la categoría 12 del Escalafón General.
La incorporación al régimen de este suplemento de los empleados correspondientes, será determinada por resolución de los señores Ministros del Poder Ejecutivo, del señor Presidente de la Corte de Justicia y del señor Presidente de la Cámara de Diputados, según corresponda.
k) Subrogancia: El personal al que se le haya asignado funciones transitorias tendrá derecho a percibir durante su interinato, una retribución adicional que será igual a la diferencia existente entre el importe de la categoría y adicionales particulares del agente y el que le correspondería por el cargo que ejerza en calidad de reemplazante cuando concurran las siguientes circunstancias:
1º) Que el cargo se halle vacante o su titular se encuentre en algunas de estas situaciones.
- Designado en otro cargo con retención del propio
- Cumpliendo una función superior con carácter interino.
- En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud.
- Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.
2º) Que el período de interinato sea superior a treinta días corridos.
3º) Que en el ejercicio del cargo se mantenga la forma modalidades propias del trabajo y horario de prestación de servicios.
Los señores Ministros, Secretarios de Estado y los titulares de los Organismos Descentralizados, en tanto no exista disposición legal o reglamentaria que lo determine, quedan facultados en caso de vacancia de cargos superiores y de supervisión, ausencia temporaria de sus titulares a disponer su cobertura mediante la asignación transitoria de funciones, con arreglo a lo dispuesto en el presente inciso.
K) BONIFICACION POR SERVICIOS AERONAUTICOS ESPECIALES: Cuando el personal aeronáutico deba realizar tareas de fumigación u otras aplicaciones aéreas, percibirá una bonificación especial que determinará el Poder Ejecutivo, tomando como base la superficie tratada.
l) Servicios Extraordinarios: Es la retribución que debe percibir el agente por labores que le sean impuestas para realizar fuera de la jornada habitual de labor establecida, de acuerdo con las bases que se determinen en la Reglamentación. Esta retribución solo podrá ser percibida por los agentes comprendidos entre las categorías uno (1) a dieciocho (18), ambas inclusive.
ll) SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: Esta retribución será igual al Cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año. Dicho porcentaje será calculado sobre el total de las retribuciones sujetas a Aportes Previsionales.
La liquidación del Sueldo Anual Complementario en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, será proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres en que se devenguen las remuneraciones computables.
El Sueldo Anual Complementario estará sujeto a los Aportes Previsionales y Asistenciales conforme a la legislación vigente.
m) Asignaciones Familiares: Es la que debe percibir todo agente que tenga a su cargo el mantenimiento del grupo familiar, otorgándose y liquidándose, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia.
n) "EL TRABAJO INSALUBRE"
Considérase trabajo insalubre a todo aquel que cause un daño, que previsto no pueda evitarse, en la salud o integridad física del agente, por ser realizado en lugares que contenga factores nocivos para quien lo realiza en forma permanente; factores que deberán ser declarados tales por la autoridad competente designada al efecto en esta Ley y se regirá por las siguientes normas:
A) Para que un factor sea considerado nocivo y un ambiente insalubre, deberán concurrir alguna de las siguientes condiciones:
1- Disminución permanente del límite fisiológico de oxígeno contenido en el lugar obligado de trabajo.
2- Presencia de polvos, emanaciones o materias tóxicas permanentes, en el ambiente obligado de trabajo.
3- Exposición permanente con portadores de enfermedades infecto-contagiosa transmisibles o radiaciones perjudiciales en el lugar de trabajo.
4- Permanencia en lugar o manipulación de elementos que por su caracteres produzca un daño real en la salud.
B) La repartición que considere que alguna de los sectores se encuentra comprendido en el presente régimen, deberá gestionar, por el conducto pertinente, la calificación de la Secretaría de Salud Pública u organismo municipal correspondiente, cuando existiere de medio ambiente insalubre y la tarea considerada tal, determinando el porcentaje de riesgo para la salud producido por la misma, en cada uno de los agentes que en él se desempeñan, quien deberá, además sugerir las medidas que deben adoptarse para eliminar los factores que dan origen a la insalubridad.
C) Para el caso de que las medidas sugeridas para la eliminación de los factores que dan origen a la insalubridad no pudieran instrumentarse, podrá establecerse una reducción en el horario de trabajo, siempre que la reducción de la jornada laboral contribuya a atenuar o eliminar el riesgo.
D) Calificado un medio ambiente como insalubre o la tarea considerada tal, el Poder Ejecutivo Provincial o el Departamento Ejecutivo Municipal cuando correspondiere, resolverá en definitiva.
n) Fíjase como otros suplementos particulares, el Suplemento Especial que será abonado al personal de choferes afectado al servicio de las autoridades que a continuación se detallan:
Gobrenador, Ministros y Secretarios de Estado.
El suplemento especial consistirá en la suma mensual que resulte de aplicar los coeficientes que establezca la reglamentación, los que no podrán exceder el Veinticinco Centésimo (0,25) del haber coeficiente del cabo de la Policía de la Provincia.
ñ) Por función en el ámbito de Dirección de Ceremonial y Protocolo.
Fíjase para el personal que presta servicios en Dirección de Ceremonial y Protocolo y que determine el Poder Ejecutivo, un adicional por función, que variará entre el 30% y 50% de la categoría 01 del escalafón general porcentaje que será determinado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la función de cada agente.
Quedan comprendidos en los beneficios que acuerda el presente Artículo, el personal que presta servicios en Ceremonial y Protocolo de la Honorable Cámara de Diputados.
o) PREMIO POR ASISTENCIA PERFECTA.
Establécese para el Personal comprendido en el Escalafón General Ley Nº 3816 y modificatorias, el "Premio por Asistencia perfecta". Este beneficio consistirá en una suma que resulte de aplicar el cinco por ciento (5%) a la Asignación de la categoría Uno (1) del Escalafón General, correspondiente a cada mes que genere derecho al cobro y liquidado mensualmente con las remuneraciones del mes siguiente al que corresponda al beneficio.
El agente que faltare a sus tareas por cualquier causa, justificada o no, perderá el derecho al premio por el mes en que se produzca la inasistencia; y cuando en forma continua o discontinua se acumule un mínimo de inasistencia mayor a diez (10) días en el año calendario, perderá el derecho al premio correspondiente a los meses faltantes para completar el año calendario.
Exclúyase como causal de inasistencia la Licencia Anual Reglamentaria, Licencia por fallecimiento de Padres, Hijos o Cónyuge. La Licencia por Maternidad no se computará para determinar el mínimo de diez (10) días establecidos precedentemente, no obstante afectará la asistencia perfecta a los efectos del derecho al beneficio mensual.
Esta asignación no integrará la remuneración del agente a los efectos del Sueldo Anual Complementario, ni estará sujeta a los Aportes y Contribuciones Previsionales y Asistenciales dispuestos en la legislación vigente. Inciso o) SUPLEMENTO POR SERVICIO NOCTURNO: El personal dependiente del Centro de Sistematización de Datos que se desempeñe en horarios nocturnos, percibirá un Suplemento por Servicios Nocturnos, equivalente a la suma que resulte de aplicar a la Asignación de la Categoría de revista, los porcentajes que para cada caso se especifica a continuación:
Turno noche de 20 horas a 02 horas el 15%.
Turno trasnoche de 02 horas a 07 horas el 25%.
Este Suplemento por Servicio Nocturno para el personal del Centro de Sistematización de Datos, dejará de percibirse cuando el agente asignado a un turno determinado, sea excluido del mismo por razones personales o por ausencias reiteradas y/o falta de cumplimiento de las obligaciones encomendadas.
q) INCISO Q) SUPLEMENTO POR DESEMPEÑO DE FUNCIONES FUERA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN:
El personal de la Administración Pública Provincial, hasta la categoría 24 inclusive del Escalafón General, que desempeñe funciones fuera de la Provincia de San Juan pero dentro del Territorio Argentino, con carácter permanente, por un período superior a treinta (30) días continuos tendrá derecho a percibir un Suplemento equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación de la categoría. Dicho monto no podrá superar el correspondiente a la categoría veinticuatro (24) ni ser inferior al pertinente de la categoría veinte (20) conforme la determinación precedente.
El presente suplemento caducará cuando el agente beneficiado deje de prestar servicio efectivo fuera de la Provincia de San Juan en Comisión de Servicios, siempre que la misma sea superior a los treinta (30) días corridos.
La Comisión de Servicio deberá ser efectuada mediante Decreto del Poder Ejecutivo, refrendado por el Ministerio del área respectiva indicándose el tiempo mínimo continuo que insumirá la tarea encomendada motivo de su afectación. Este beneficio caducará cuando finalice la Comisión de Servicio o el agente se traslade fuera del lugar al que fue comisionado, en actividades no inherentes a las tareas encomendadas.
Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará con la estructura actual de remuneraciones, quedando el Poder Ejecutivo Provincial facultado para adecuar la modalidad de liquidación prevista en esta Ley cuando la Política Salarial aplicada a la fecha fuese modificada por el otorgamiento de jerarquización especial, nuevo escalafonamiento y/o nuevas remuneraciones de significativa importancia para este sector beneficado.
r) ADICIONAL ESPECIAL POR DESEMPEÑO EN INSTITUTO DOMINGUITO DE HUERTA DE HUACHI: Cuando el agente deba cumplir funciones en este Instituto, percibirá un Adicional equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) de la Asignación de la Categoría.
r) BONIFICACION POR MANEJO DE FONDOS: Fíjase una Bonificación por Manejo de Fondos para los Tesoreros y Habilitados de reparticiones de los tres poderes del Estado y organismos descentralizados, que manejen dinero en efectivo o valores para efectuar pagos o en concepto de recaudaciones.
La bonificación consistirá en la suma mensual resultante de aplicar el coeficiente del 0,40 sobre el monto bruto de la categoría 12 del Escalafón General.
s) Un régimen de "Disponibilidad", para el personal operario de máquinas pesadas del Departamento de Hidráulica y Secretaría de Minería, el que será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto bruto de la categoría de revista.
Los agentes comprendidos en el régimen de la presente Ley, deberán estar disponibles para la Reparación las veinticuatro horas de lunes a domingo.
Se entiende por máquinas pesadas los equipos de topadoras, dragalinas, retroexcavadoras, motoniveladoras cargadoras y carretones de transporte".

Modificado por: Decreto 5/2001 de San Juan ((B.O.25-01-01)INC. D)SUSPENDIDO DESDE 01-01-01), Decreto 5/2001 de San Juan ((B.O.25-01-01) INC. "f" SUSPENDIDO DESDE EL 01-01-01), Ley 4.265 de San Juan ((B.O. 03-02-77) INC. k) INCORPORADO ERRONEAMENTE COMO INC. k) DEL ART.28 ), Ley 4.282 de San Juan ((B.O. 13-04-77) INC. m) INCORPORADO), Ley 4.282 de San Juan Art.5 ((B.O.13-04-77) INC. a) MODIFICADO), Ley 4.282 de San Juan Art.5 ((B.O. 13-04-77) INC. b) SUSTITUIDO), Ley 4.282 de San Juan ((B.O. 13-04-77) ARTICULO SUSTITUIDO), Ley 4.282 de San Juan ((B.O. 13-04-77) INC. k) SUSTITUIDO), Ley 4.282 de San Juan ((B.O. 13-04-77) INC. l) INCORPORADO), Ley 4.307 de San Juan ((B.O.08-06-77) APARTADO 3) INC. a) SUSTITUIDO), Ley 4.307 de San Juan ((B.O. 08-06-77) INC. b) SUSTITUIDO), Ley 4.307 de San Juan ((B.O. 08-06-77) INC. i) SUSTIUIDO), Ley 4.307 de San Juan ((B.O. 08-06-77) INC. n) INCORPORADO), Ley 4.854 de San Juan ((B.O.09-04-81) PUNTO 7 INC. c) INCORPORADO), Ley 4.854 de San Juan ((B.O.09-04-81) INC. ñ) INCORPORADO), Ley 5.219 de San Juan ((B.O.29-09-83) INC. o) INC o`) INCORPORADO), Ley 5.305 de San Juan ((B.O.05-07-84) INC. Ll) MODIFICADO), Ley 5.514 de San Juan ((B.O.28-07-86 30-07-86)) INC. n) INCORPORADO COMO INC. "n" DEL ART. 5 LEY 4282), Ley 5.547 de San Juan Art.5 ((B.O.29-10-86) EXPRESION "O,125" SUSTITUIDA DEL INC. b)), Ley 5.547 de San Juan Art.6 ((B.O. 29-10-86) INC. E) SUSTITUIDO), Ley 5.547 de San Juan Art.7 ((B.O. 25-10-86) INC. g) SUSTITUIDO), Ley 5.570 de San Juan ((B.O.14-01-87) INC. ñ) PARRAFO INCORPORADO), Ley 5.614 de San Juan ((B.O. 21-01-87) PUNTO 4) INC. e) SUSTITUIDO), Ley 5.633 de San Juan ((B.O. 18-03-87) PUNTO 4) INC.i) MODIFICADO), Ley 5.633 de San Juan ((B.O. 18-03-87) INC. o) MODIFICADO), Ley 5.837 de San Juan ((B.O.05-01-88) PUNTO 6) DEL INC. c) SUSTITUIDO), LEY N. 5962 ((B.O.24-08-89) INC. s) INCORPORADO), LEY N. 5991 ((B.O.31-10-89) INC. r) INC. r`) INCORPORADO), LEY N. 6114 ((B.O. 07-11-90) INC. j) SUSTITUIDO), LEY N. 6426 ((B.O.30-12-93) INC. q) MODIFICADO)
Derogado por: Ley 5.525 de San Juan Art.5 ((B.O.30-7-86) DEROGA LEY 5239)
Nota de redacción. Ver: Ley 5.541 de San Juan Art.11 ((B.O.25-10-86) INC. f) EXCEPTUA A LOS AGENTES PROMOVIDOS POR DECRETO 545-EHF-86, COMPUTANDOSE ANTIG. Y CATEG. PARA EL CALCULO )
Antecedentes: Ley 3.935 de San Juan Art.1 ((B.O.12-7-74) INC. k) INCORPORADO), Ley 4.282 de San Juan ((B.O.13-04-77) INC. LL) INCORPORADO), Ley 4.282 de San Juan Art.5 ((B.O.13-04-77) INC. e) SUSTITUIDO), Ley 4.282 de San Juan Art.5 ((B.O.13-04-77) INC. f) SUSTITUIDO), Ley 4.282 de San Juan Art.5 ((B.O.13-04-77) INC. g) SUSTITUIDO), Ley 4.282 de San Juan Art.5 ((B.O.13-04-77) INC. h) SUSTITUIDO), Ley 4.282 de San Juan ((B.O.13-04-77) INC. d) SUSTITUIDO), Ley 4.282 de San Juan ((B.O.13-04-77) INC. i) SUSTITUIDO), Ley 4.307 de San Juan ((B.O.08-06-77) INC. j) SUSTITUIDO), Ley 4.405 de San Juan ((B.O.30-05-78) INC. d) SUSTITUIDO), Ley 4.763 de San Juan ((B.O.15-09-80) PUNTO 6) INC. c) INCORPORADO), Ley 4.793 de San Juan Art.6 ((B.O.27-11-80) EXPRESION AGREGADA INC. j) PUNTO 3), LEY N. 5188 Art.1 ((B.O.25-07-83) EXPRESIÓN INCORPORADA INC. i)), LEY N. 5188 Art.1 ((B.O.25-07-83) INC. o) INCORPORADO), Ley 5.196 de San Juan Art.1 ((B.O.05-8-83) PUNTO 5 Y 6 INCORPORADOS INC. e)), Ley 5.239 de San Juan ((B.O.28-10-83) APARTADOS 5, 6, Y 7 INC. a) INCORPORADOS), Ley 5.367 de San Juan Art.1 ((B.O.27-12-84) INC. j) EXPRESION AGREGADA "SUPLEMENTO POR DESEMPEÑO DE FUNCIONES EN CAPITAL FEDERAL"), Ley 5.367 de San Juan ((B.O.27-12-84) INC. q) INCORPORADO), Ley 5.367 de San Juan ((B.O.27-12-84) INC. q)), Ley 5.547 de San Juan ((B.O.29-10-86) EXPRESION "22" SUSTITUIDO INC. q)), Ley 5.577 de San Juan ((B.O.26-11-86) INC. r) INCORPORADO), Ley 5.780 de San Juan ((B.O.19-10-87) INC q) MODIFICADO), LEY N. 5991 ((B.O.31-10-89)INC. j) SUSTITUIDO), LEY N. 6021 Art.1 ((B.O.19-12-89) INC. d) SUSTITUIDO)

Artículo 28: COMPENSACIONES:
ARTICULO 28.- La compensación es la retribución que debe percibir el agente en concepto de devolución de gastos originados como consecuencia del cumplimiento de órdenes de servicio y comprende los siguientes conceptos:
1) Viáticos.
2) Movilidad.
3) Traslado.
4) Jornal de campaña.
5) Gastos de comida.
6) Pasajes y fletes.
Queda prohibido otorgar cualquier clase de compensación fija.-

Artículo 29: INDEMNIZACIONES:
* "ARTICULO 29.- Nota de Redacción: Art. 29 derogado por Art. 1º Ley Nº 4282".

Derogado por: Ley 4.282 de San Juan Art.1 ((B.O.14-04-77))

Artículo 30
ARTICULO 30.- Corresponderá el otrogamiento de indemnizaciones por los siguientes motivos:
a) Por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo: Esta indemnización será acordada en la forma y monto que establezca la Ley Nacional Nº 9688 y sus modificatorias, sin perjuicio de otros beneficios y derechos que legalmente le puedan corresponder.
b) Por Supresión de Cargo y Cese Injustificado de Funciones. Se acordará indemnización por las causales expresadas en el art. 43, inc. f) la que calcularen razón de un mes de sueldo por un año de antigüedad o fracción mayor de tres meses, mas los incrementos y retribuciones que le correspondan al cese de las mismas, teniendo además derecho al preaviso que establece la legislación nacional vigente en materia laboral.
c) Por daño patrimonial: Cuando en actos de servicio el agente experimente un daño patrimonial, tendrá derecho a una indemnización equivalente al deterioro del bien afectado, siempre que contare con autorización expresa de autoridad competente para su uso en la misión encomendada.-

Referencias Normativas: Ley 9.688 ((B.O.21/10/1915))

Artículo 31: PROMOCIONES:
ARTICULO 31.- La promoción es el caso del agente que reviste en una categoría a una superior de la respectiva carrera dentro del organismo, debiendo tenerse en cuenta para ello solamente su calificación.
El agente en carrera administrativa podrá aspirar a ser promovido a una vacante para la cual no sea imprescindible poseer título habilitante, aunque las funciones hayan sido desempeñadas por un agente de carrera profesional.
En igualdad de puntaje para la función se optará por el agente de mayor antigüedad.-

Artículo 32: CAMBIO DE CARRERA:
ARTICULO 32.- El pase del agente de una carrera a otra se deberá afectuar mediante los requisitos establecidos en el Capítulo III.
El Ministro o Secretario de Estado del ramo, en su caso, desidirán por Resolución expresa, se inicie el proceso para cubrir las vacantes que existan mediante el cambio de carrera.
La obtención de título habilitante o especialidad que adquiera el agente, no será condición suficiente para cambiar de carrera.-

Artículo 33: CAPACITACION Y PERFECCIONAMIENTO:
ARTICULO 33.- El Estado deberá estimular y facilitar la superación y perfeccionamiento de su personal, concediendo por concurso de antecedentes becas de estudio e investigación, en el país o en el extranjero. Además, mediante la creación de los cursos de capacitación o especialización que sean necesarios, conforme a lo que disponga la reglamentación.-

Artículo 34: LICENCIAS:
ARTICULO 34.- Nota de Redacción: Derogado por art. 54, Ley Nº 6698.-

Referencias Normativas: Ley 1.834 de San Juan, Ley 3.046 de San Juan ((B.O. 20-7-64))
Derogado por: LEY N. 6698 Art.54 ((B.O.11-03-96))

Artículo 35: LICENCIA POR PELIGROSIDAD O INSALUBRIDAD:
ARTICULO 35.- El personal del Servicio Provincial de Salud, no comprendido en la Ley Nº 2580 que se desempeñe en los servicios de radiología o de enfermedades infecciosas, gozará de una licencia especial anual de diez (10) días que no podrá ser acumulada a la ordinaria y con un intervalo no inferior a cuatro (4) meses.-

Referencias Normativas: Ley 2.580 de San Juan ((B.O. 15-6-61))

Artículo 36: ASOCIACIÓN Y AGREMIACIÓN:
ARTICULO 36.- Los agentes pueden asociarse o agremiarse para defender sus derechos en la forma que las leyes y la reglamentación lo determinen.
A tal efecto la Repartición respectiva queda facultada para descontar de los haberes del agente la cuota gremial, siempre que éste lo manifieste por escrito y en forma expresa, al que deberá ser ingresada a la Asociación Profesional con personería gremial a la que pertenece.-

Artículo 37: ASISTENCIA SANITARIA, ECONOMICA Y SOCIAL:
ARTICULO 37.- En caso de enfermedad profesional contraída en o por actos de servicio o por accidentes de trabajo, el Estado deberá prestar al agente afectado, asistencia y tratamiento médico integral en forma gratuita.-

Artículo 38: MENCIONES:
ARTICULO 38.- El agente que sugiera iniciativas, adopte providencias, proponga medidas tendientes a obtener mejoras en los servicios en perfeccionamiento de la administración en beneficio del Estado o de bien, público y que por disposición legal sea considerada labor de mérito especial o fuere designado por disposición de autoridad competente para cumplir funciones en representación de, organismos estatales, se hará acreedor a una mención especial que será bonificada en la calificación con un porcentaje de 3% por mención, hasta un máximo del 20% sobre el total de puntos obtenidos en el período anual en que dicha distinción se produjera.-

Artículo 39: JUBILACIONES O RETIROS:
ARTICULO 39.- Con el objeto de facilitar la aplicación integral de los distintos derechos que estatuye el presente régimen, el Poder Ejecutivo podrá disponer el trámite de la jubilación de oficio para el agente que haya cumplido las condiciones establecidas en la legislación vigente.-

CAPITULO VIII
SITUACIONES DE PERMANENCIA Y ANTIGÜEDAD (artículos 40 al 42)

Artículo 40
ARTICULO 40.- A los efectos de la calificación y de los derechos que le correspondan, se clasifica al personal en situación de actividad o inactividad.-

Artículo 41
ARTICULO 41.- Revistará en situación de actividad los agentes que desempeñan todas las funciones inherentes a su especialidad, categoría y carrera para la cual fueron designados.
Asimismo los que se encuentren en uso de licencia, siempre que ésta no sea superior a seis (6) meses, en cuyo caso se lo considerará en situación de inactividad.-

Artículo 42
ARTICULO 42.- Se encontrará en situación de inactividad todo agente que no cumpla durante un período mayor de seis (6) meses las funciones inherentes al cargo en que fuese designado, por encontrarse en uso de licencias o por otras causales y motivos no previstos precedentemente.-

CAPITULO IX
CESE DE FUNCIONES (artículo 43)

Artículo 43
ARTICULO 43.- El agente dejará de pertenecer a la Administración Pública por las siguientes causas:
a) No reunir las condiciones exigidas por el artículo 20 del Capítulo IV de este Estatuto.
b) Renuncia.
c) Fallecimiento.
d) Razones de salud que lo imposibiliten para la función.
e) Incompatibilidad o inhabilitación comprobadas mediante sumario.
f) Supresión del cargo como consecuencia de reducción de créditos presupuestarios en virtud de la ley que así lo determine, y siempre que el agente no pase a ocupar otro cargo vacante en la Administración con igual retribución. Si ello no fuere posible, será de aplicación el Artículo 30º, inciso b) del presente régimen.
g) Por cesantía o exoneración.
h) Por habérsele otorgado los beneficios de la jubilación.-

CAPITULO X
REINCORPORACION (artículos 44 al 45)

Artículo 44
ARTICULO 44.- El agente podrá ser reincorporado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que no haya sido exonerado.
b) Que hayan transcurrido por lo menos cinco años de alejamiento de sus funciones, en caso de haber sido dejado cesante con causa imputable al agente o después del año cuando hubiere renunciado o su alejamiento se haya producido por razones de salud.
c) Que no haya sido indemnizado con motivo del alejamiento de sus funciones.
d) Que posea las condiciones físicas, morales e intelectuales necesaria para el cargo al que aspira ser reincorporado y, en general, los requisitos indispensables que este Estatuto establece para el ingreso.
e) Que su promedio de calificaciones no sea inferior a "bueno".
f) Que exista cargo vacante de equivalente categoría dentro de la carrera a la que pertenecía al momento de dejar el servicio.
g) Que funde su petición a la autoridad administrativa competente.-

Artículo 45
ARTICULO 45.- Habiéndose cumplido los requisitos enunciados en el artículo anterior y otorgada la reincorporación, el agente volverá a sus funciones con pleno uso y goce de los derechos que le acuerda este Estatuto.-

CAPITULO XI
CALIFICACIONES (artículos 46 al 71)

Artículo 46
ARTICULO 46.- El agente deberá ser calificado anualmente, en el período que comprende el 1 de julio al 30 de junio, a los efectos de los derechos y obligaciones que consagra e imprime este Estatuto.-

Artículo 47
ARTICULO 47.- La calificación del agente resultará del promedio de los siguientes factores:
Factor A - Rendimiento de Labor:
Inciso a) Capacidad de trabajo, competencia y eficiencia.
Inciso b) Dedicación al trabajo, consagración al cargo, iniciativa y actividad.
Inciso c) Criterio y acierto para resolver dificultades dentro del ámbito de su desempeño.
Inciso d) Rapidez, seguridad de ejecución, orden, limpieza, minuciosidad en los detalles.
Inciso e) Cooperación, interés por el servicio.
Factor B - Preparación:
Inciso a) Conocimiento de las leyes, decretos y disposiciones que se relacionan con su actividad funcional.
Inciso b) Capacidad dentro de su especialidad.
Inciso c) Aptitud organizadora.
Inciso d) Aptitud para ejercer un cargo superior.
Inciso e) Espíritu de superación, iniciativa e ilustración general.
Factor C - Conducta para con el público:
Inciso a) Don de gente, urbanidad, aseo y pulcritud, modales atentos y respetuosos.
Inciso b) Buena voluntad para resolver las consultas.
Inciso c) Respuestas precisas, satisfactorias y completas.
Factor D - Disciplina:
Inciso a) Cumplimiento exacto de las órdenes.
Inciso b) Concepto del deber y la responsabilidad.
Inciso c) Trato con los superiores, subalternos y compañeros.
Inciso d) Comportamiento general, lealtad.
Inciso e) Moralidad, honradez, sobriedad.
Inciso f) Exacto cumplimiento de sus compromisos y obligaciones de carácter económico.
Factor E - Asistencia:
Inciso a) Puntualidad en los horarios.
Inciso b) Inasistencias.
Inciso c) Salidas en los horarios de trabajo.

Artículo 48
ARTICULO 48.- A cada uno de los indicados en los factores se asignará una nota de calificación, que sumada, dará el total del factor. Este total dividido por el número de incisos dará el promedio del factor, que multiplicado por el coeficiente de importancia señalado en el art. 50, dará el número de puntos respectivo.
La suma de esos puntos, más el porcentaje por mérito establecido en el art. 38º, determinará la calificación general.-

Artículo 49
ARTICULO 49.- Las notas serán las siguientes:
1.- Malo
2.- Insuficiente
3.- Regular
4.- Bueno
5.- Muy bueno
6.- Sobresaliente

Artículo 50
ARTICULO 50.- Los coeficientes de importancia serán los siguientes:
Para el factor A: 35
Para el factor B: 35
Para el factor C: 20
Para el factor D: 35
Para el factor E: 25

Artículo 51
ARTICULO 51.- Habrá cinco listas de calificaciones:
Lista 1: Sobresaliente
Lista 2: Muy buena
Lista 3: Buena
Lista 4: Regular
Lista 5: Mala
a) Para figurar en la lista 1 se requiere que el total de puntos no sea inferior a 960 y que en ninguno de los factores de incidencia la nota sea inferior a 6.
b) Para figurar en la Lista 2 se requiere que el total de puntos no sea inferior a 750 y que en ninguno de los factores de incidencia la nota sea inferior a 4.
c) Para figurar en la Lista 3 se requiere que el total de puntos no sea inferior a 600 y que en ninguno de los factores de incidencia la nota sea inferior a 3.
d) Para figurar en la Lista 4 se requiere que el total de puntos no sea inferior a 450 y que en ninguno de los factores de incidencia la nota sea inferior a 2.
e) Los que en sus calificaciones no alcanzaren a reunir los requisitos exigidos en el inciso que precede, figurarán en la Lista 5.

Artículo 52
ARTICULO 52.- Estar incluido en la Lista 5 implicará la cesantía del agente, después de quedar firme su calificación. La misma consecuencia traerá estar incluido tres períodos consecutivos en la lista 4.-

Artículo 53
ARTICULO 53.- El proceso comprenderá dos fases:
a) Calificación.
b) Apelación.

Artículo 54
ARTICULO 54.- A los efectos de la calificación, en cada organismo de la Administración Pública se constituirán las Juntas de Calificación que serán integradas en un todo de acuerdo a la forma que establece la reglamentación ateniéndose a la modalidad y características propias de cada sector o servicio.-

Artículo 55
ARTICULO 55.- Dichas Juntas deberán integrarse por cinco (5) miembros: 3 jefes del agente a calificar y 2 representantes de la organización gremial del personal de la sección o repartición a la que pertenezca, que por lo menos hayan sido calificados con la Lista 3: Bueno, y cuya presidencia será ejercida por el representante estatal de mayor jerarquía que tendrá voto, y en caso de empate, doble voto.-

Artículo 56
ARTICULO 56.- Las Juntas deberán sesionar siempre con la totalidad de sus miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos.-

Artículo 57
ARTICULO 57.- En la calificación deberá intervenir el Jefe inmediato del agente. Dicho superior será citado por la Junta en su oportunidad, resultando obligatoria su asistencia y participación en el mencionado acto.-

Artículo 58
ARTICULO 58.- Antes del 15 de julio de cada año se constituirán las Juntas de Calificación, oportunidad en que las oficinas de personal deberán estar en condiciones de proporcionar los antecedentes de los agentes en la forma y tiempo que aquella los requiera.-

Artículo 59
ARTICULO 59.- Todos los acuerdos de las Juntas de Calificación se insertarán en un libro que se mantendrá con carácter reservado y que deberá ser puesto a conocimiento del Poder Ejecutivo o Juntas de Apelación cuando se solicitare.-

Artículo 60
ARTICULO 60.- La calificación de los Directores Administrativos de Ministerios, Secretarías de Estado, Secretaría General de Gobernación y Secretaria Técnica de la Gobernación que se encuentren comprendidos dentro de la estabilidad que acuerda este Estatuto, será dada por el Subsecretario de la jurisdicción.
Los sub-Directores de los distintos organismos estatales y jefes de departamentos, serán calificados por los Directores de la dependencia que corresponda.-
Artículo 61
ARTICULO 61.- Antes del 31 de agosto de cada año las Juntas de Calificación, por intermedio de las respectivas oficinas de personal, notificarán a cada empleado la calificación que le ha correspondido.-

Artículo 62
ARTICULO 62.- El agente que no esté de acuerdo con su calificación, podrá apelar ante la Junta de Apelaciones dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de su notificación.-

Artículo 63
ARTICULO 63.- La apelación deberá ser interpuesta en términos respetuosos, objetivos, precisos y claros. De lo contrario no será considerada, dejándose constancia en acta tanto de la apelación como de su rechazo.-

Artículo 64
ARTICULO 64.- La apelación deberá presentarse por escrito y entregada directamente al Director de la Repartición en cuya Secretaría se dejará constancia de la hora y fecha de entrega.-

Artículo 65
ARTICULO 65.- Las Juntas de Apelaciones estarán integradas de acuerdo a lo establecido en la reglamentación del presente Estatuto.-

Artículo 66
ARTICULO 66.- Las apelaciones que sobre la calificación obtenida interpongan los agentes a que se refiere el artículo 60º serán consideradas por el Ministro, Secretario de Estado, Secretario General o Técnico de la Gobernación según corresponda, conjuntamente con el Asesor Letrado de la respectiva jurisdicción y un funcionario con categoría de Director de repartición, elegido por sorteo entre aquellos del mismo nivel, no comprendidos dentro de las previsiones y alcance de este Estatuto.-

Artículo 67
ARTICULO 67.- Los acuerdos de la Junta de Apelación serán reservados y sus fundamentos deberán insertarse en el libro a que se refiere el artículo 59º.-

Artículo 68
ARTICULO 68.- Las Juntas de Apelación sólo deberán sesionar siempre con la totalidad de sus miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos.-

Artículo 69
ARTICULO 69.- Las Juntas de Apelación estudiarán los antecedentes del apelante y podrán reconsiderar o no la calificación, modificando o manteniendo los conceptos y notas insertas en ellas.-

Artículo 70
ARTICULO 70.- Antes del 15 de septiembre de cada año las Juntas de Apelación deberán expedirse sobre los recursos que se le hubieren interpuesto, notificando el resultado a los interesados.-

Artículo 71
ARTICULO 71.- El pronunciamiento de la Junta de Apelación dará a la calificación el carácter de definitiva. Los formularios quedarán reservados a los efectos correspondientes en la Dirección de cada Repartición previa intervención de la Secretaría del Personal de la Administración Pública Provincial, que insertará el puntaje de cada agente en un registro que mantendrá con carácter reservado.-

CAPITULO XII
SECRETARIA DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (artículos 72 al 77)

Artículo 72
* ARTICULO 72.- Nota de Redacción: Derogado por art. 10 Ley N. 4442 (B.O. 14-8-78)".

Derogado por: Ley 4.442 de San Juan Art.10 ((B.O.14-08-78))

Artículo 73
* "ARTICULO 73.- Nota de Redacción: Derogado por art. 10. Ley Nº 4442 (B.O. 14-8-78)".

Derogado por: Ley 4.442 de San Juan Art.10 ((B.O.14-08-78))

Artículo 74
* "ARTICULO 74.- Nota de Redacción: Derogado por art. 10. Ley Nº 4442 (B.O. 14-8-78)".

Derogado por: Ley 4.442 de San Juan Art.10 ((B.O.14-08-78))

Artículo 75
* "ARTICULO 75.- Nota de Redacción: Derogado por el art. 10. Ley Nº 4442 (B.O. 14-8-78)".

Derogado por: Ley 4.442 de San Juan Art.10 ((B.O.14-08-78))

Artículo 76
* "ARTICULO 76.- Nota de Redacción: Derogado por art. 10. Ley Nº 4442 (B.O. 14-8-78)".

Derogado por: Ley 4.442 de San Juan Art.10 ((B.O.14-08-78))

Artículo 77
* "ARTICULO 77.- Nota de Redacción: Derogado por art. 10. Ley Nº 4442 (B.O. 14-8-78)".

Derogado por: Ley 4.442 de San Juan Art.10 ((B.O.14-08-78))

CAPITULO XIII
FOJA DE ANTECEDENTES (artículo 78)

Artículo 78
ARTICULO 78.- La Oficina de Personal de cada Repartición llevará una foja de servicios de los agentes afectados a la misma, debiendo remitir el duplicado a la Oficina de Personal del Ministerio que corresponda y el triplicado al Registro de la Secretaría de Personal de la Administración Pública Provincial.
Todo hecho o documento que tenga carácter definitivo y sirva como antecedente del agente deberá agregarse a la foja de servicios y ser comunicado de inmediato a la oficina del Registro de la Secretaría de Personal de la Administración Pública Provincial.
La foja de servicios contendrá los siguientes datos:
a) Nombre y apellido, lugar y fecha de nacimiento.
b) Estado civil, y en su caso, nombre y apellido del cónyuge, de sus hijos y fecha de nacimiento de éstos.
c) Nombre y apellido de sus padres.
d) Número de Cédula de Identidad y Policía que la haya otorgado.
e) Número de Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica y datos relacionados a obligaciones de carácter militar.
f) Estudios cursados, grados, títulos o certificados obtenidos en cursos regulares y en los de perfeccionamiento.
g) Cargos y comisiones desempeñados en el servicio público y categoría de empleos anteriores y el actual.
h) Permisos y licencias obtenidos.
i) Traslados y promociones.
j) Actos meritorios que se hubieren ordenado inscribir en su foja de servicios.
k) Medidas disciplinarias que se le hayan aplicado.
l) Puntajes obtenidos en las Juntas de Calificación.-

CAPITULO XIV
REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 79 al 89)

Artículo 79
ARTICULO 79.- Ningún agente podrá ser removido, privado de un empleo, trasladado, ni sancionado con medidas disciplinarias, sino por las causas legales y mediante los procedimientos que en este Estatuto se determinan.-

Artículo 80
ARTICULO 80.- De acuerdo con la gravedad de la falta que cometiere y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan por las leyes respectivas, el agente será pasible de las siguientes sanciones:
PREVENTIVAS:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
CORRECTIVAS.
c) Suspensión de hasta 10 días.
d) Suspensión mayor de 10 días y hasta 31 días.
e) Postergación en el ascenso.
EXPULSIVAS:
f) Cesantía.
g) Exoneración.

Artículo 81
ARTICULO 81.- Las sanciones de llamado de atención, apercibimiento y suspensión hasta por diez (10) días podrán ser aplicadas sin sumario administrativo, por Resolución fundada del Jefe de la Repartición respectiva.
Cuando el sancionado fuere el Jefe de la Repartición, la Resolución será dictada por el Ministerio o Secretaría del Estado pertinente.-

Artículo 82
ARTICULO 82.- Las sanciones previstas en los incs. d), e), f) y g) del Art. 80, no podrán aplicarse sin previo sumario administrativo ordenado por la autoridad competente o instruido en la forma establecida en este Estatuto y su Reglamentación.-

Artículo 83
ARTICULO 83.- Las sanciones disciplinarias establecidas en los incisos d) y e) del artículo 80 del Estatuto serán aplicados por los Ministerios, Secretarías de Estado, Secretaría General de la Gobernación, Secretaría Técnica de la Gobernación, Reparticiones Autárquicas y descentralizadas. Las sanciones especificadas en los incisos f) y g) serán de aplicación exclusiva del Poder Ejecutivo, Legislativo u Organismos con facultad para el nombramiento del Agente objeto de la medida disciplinaria.-

Artículo 84
ARTICULO 84.- Son causas para la aplicación de las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos a), b), c), d) y e), del artículo 80 las siguientes:
1) Incumplimiento reiterado del horario fijado por las leyes y reglamentos.
2) Inasistencias injustificadas que, no excedan de 10 días en el año.
3) Falta de respeto con los agentes o el público.
4) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.-

Artículo 85
ARTICULO 85.- Podrá sancionarse con cesantía por las siguientes causas:
1) Inasistencias injustificadas que excedan de diez días en el año, continuas o discontinuas.
2) Reincidir en faltas que motiven suspensiones cuando éstas sumen más de treinta días continuos o discontinuos en los últimos meses.
3) Abandono del servicio sin causa justificada.
4) Notoria mala conducta.
5) Faltas reiteradas en el cumplimiento de obligaciones y falta grave de respeto en actos de servicio.
6) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el Art. 21 y violación de las prohibiciones establecidas en el Art. 22.-

Artículo 86
ARTICULO 86.- Podrá sancionarse con exoneración por las siguientes causas:
a) Condena judicial por delitos no peculiares de la administración, cuando el hecho sea doloso y de naturaleza infamante.
b) Delito peculiar de la Administración Pública.
c) Falta grave que perjudique material moralmente, a la Administración Pública.-

Artículo 87
ARTICULO 87.- La enumeración de los Arts. 84, 85 y 86, no excluye otras causales que importen actos de inconducta o violación de deberes.-

Artículo 88
ARTICULO 88.- A los efectos de la graduación de las sanciones disciplinarias, se considerará reincidente al agente que durante el año anterior haya sido sancionado con alguna de las penas de los incisos a) y b) del Art. 80 o durante los dos años anteriores, cuando se tratare de alguna de las previstas en los incisos c), d) y e) del mismo artículo. Dichos plazos se computarán con relación a la fecha de la comisión de la nueva falta.-

Artículo 89
ARTICULO 89.- Contra las resoluciones que apliquen sanciones disciplinarias, procederán los recursos establecidos en la legislación vigente sobre procedimientos y recursos administrativos.-

CAPITULO XV
SUMARIO ADMINISTRATIVO (artículos 90 al 103)

Artículo 90
ARTICULO 90.- El sumario administrativo por presuntas faltas del agente, podrá iniciarse de oficio o por denuncia concreta.-

Artículo 91
ARTICULO 91.- La instrucción del sumario será ordenado por Resolución del Jefe de la Repartición que corresponda. En la misma Resolución designará al Instructor, preferentemente letrado, quien actuará con un auxiliar en carácter de Secretario.-

Artículo 92
ARTICULO 92.- Acumulados los antecedentes relativos al hecho de que se trate, la instrucción formulará los cargos pertinentes en forma concreta contra el agente imputado y le correrá traslado por el término de cinco días. Dentro de dicho plazo, el imputado podrá efectuar sus descargos por escrito, proponiendo al mismo tiempo las medidas de prueba que estime procedentes para su defensa.-

Artículo 93
ARTICULO 93.- La prueba deberá producirse dentro del término de diez días a contar desde la fecha en que se presentó el escrito de descargo.-

Artículo 94
ARTICULO 94.- Vencido el término probatorio, se correrá traslado al imputado por el término de tres días, a fin de que presente el alegato que crea pertinente.-

Artículo 95
ARTICULO 95.- Presentado o no el alegato, la instrucción formulará las conclusiones del sumario dentro del plazo de diez (10) días y elevará las actuaciones al Jefe de la respectiva Repartición quien deberá designar al asesor letrado que dictaminará en definitiva, y que no podrá ser el mismo instructor del sumario.-

Artículo 96
ARTICULO 96.- El asesor letrado expedirá su dictamen en el plazo de diez (10) días y aconsejará las medidas que proceda adoptar.-

Artículo 97
ARTICULO 97.- La autoridad pertinente dictará la Resolución correspondiente en el plazo de cinco (5) días.-

Artículo 98
ARTICULO 98.- El agente presuntivamente incurso en falta podrá ser separado o suspendido preventivamente de su tarea habitual, sólo cuando su permanencia sea incompatible con la sustanciación del sumario, a solicitud del instructor y por disposición de la autoridad competente.
Cuando haya sido dispuesto la suspensión, ésta será por el plazo que determine dicha autoridad con relación al tiempo de duración del sumario y se hará con goce de haberes.-

Artículo 99
ARTICULO 99.- Cuando se hubiera dictado prisión preventiva o auto de procesamiento en sede penal por la comisión de alguno de los delitos previstos en el Art. 86º de esta Ley, el agente será suspendido transitoriamente en su cargo sin goce de haberes.
Si recayere absolución o sobreseimiento, cesará la suspensión, debiendo el agente reintegrarse a sus funciones dentro de los cinco (5) días de la notificación.-

Artículo 100
ARTICULO 100.- La instrucción del sumario o la suspensión preventiva no obstará a la calificación o promoción que le pudiera corresponder al agente, condicionadas a las resultas del sumario.-

Artículo 101
ARTICULO 101.- Si de las actuaciones surgieran indicios fehacientes de haberse violado una norma penal, se impondrá de ello las autoridades judiciales correspondientes, sin perjuicio de la sanción administrativa que pudieran corresponder.-

Artículo 102
ARTICULO 102.- En todo lo que no esté previsto expresamente en el precedente capítulo, regirán supletoriamente las normas vigentes sobre procedimiento administrativo.-

Artículo 103
ARTICULO 103.- Todos los plazos previstos en el presente capítulo se computarán en días hábiles.-

CAPITULO XVI
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 104 al 105)

Artículo 104
ARTICULO 104.- La designación de un agente para desempeñar otro cargo excluido del presente Estatuto, se hará con retención del cargo originario.-

Artículo 105
ARTICULO 105.- El Poder Ejecutivo establecerá regímenes especiales de préstamo y sistemas de construcción de viviendas con el fin de posibilitar al personal de la Administración Pública el beneficio de la vivienda propia sin perjuicio de otras medidas de promoción.-

CAPITULO XVII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 106 al 110)

Artículo 106
* "ARTICULO 106.- Nota de Redacción: Art. 106 derogado por art. 1º Ley Nº 4282".

Derogado por: Ley 4.282 de San Juan Art.1 ((B.O.14-04-78))

Artículo 107
* "ARTICULO 107.- Nota de Redacción: art. 107 derogado por art. 1º Ley 4282".

Derogado por: Ley 4.282 de San Juan Art.1 ((B.O.14-04-78))

Artículo 108
* "ARTICULO 108.- Nota de Redacción: Art. 108 derogado por art. 1º Ley Nº 4282".

Derogado por: Ley 3.947 de San Juan ((B.O.26-08-74) Expresión agregada), Ley 4.282 de San Juan Art.1 ((B.O.14-04-78))

Artículo 109
ARTICULO 109.- Derógase las leyes Nros. 3030 y 3077 (t.o.), 3053, 3153 y 3394 los artículos 19º, 21º, 25º, 27º al 38 y 40 al 41 inclusive, de la ley Nº 3046, y toda otra disposición que se oponga al presente Estatuto.-

Modifica a: Ley 3.046 de San Juan ((B.O. 20-07-64) Deroga los art. 19, 21, 25, 27 al 38 y 40 al 41)
Deroga a: Ley 3.030 de San Juan, Ley 3.053 de San Juan, Ley 3.077 de San Juan, Ley 3.153 de San Juan, Ley 3.394 de San Juan

Artículo 110
ARTICULO 110.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese y dése al Boletín Oficial.-

FIRMANTES
GOMEZ CENTURION-BASUALDO

DECRETO ACUERDO Nº 91º - E - 71
SAN JUAN, 18 DE MAYO DE 1971.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
La Ley Nº 3.816, Estatuto y Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia, y la necesidad de dictar su reglamentación.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1
* ARTICULO 1.- Apruébase la siguiente reglamentación del Estatuto y Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública dependiente de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia de San Juan, dispuesto por Ley Nº 3.816.
CAPITULO I
ALCANCE Y APLICACION
ARTICULO 1º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2º.- Sin reglamentar.
CAPITULO II
CARRERA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
SU AGRUPAMIENTO
ARTICULOS 3º AL 12º.- Sin reglamentar.-
CAPITULO III
ADMISIBILIDAD E INGRESO
ARTICULO 13º.- El certificado de salud, deberá ser expedido por la Junta de Reconocimientos Médicos de la Provincia o autoridad que la reemplace, en base a la cartilla sanitaria del postulante.
ARTICULO 14º.- El ingreso a la Administración Pública se hará con arreglo a los requisitos exigidos por el Estatuto, a las normas que se consignan para cada carrera y a las siguientes disposiciones generales:
Los organismos y reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas, cumplirán los siguientes requisitos:
a) Hacer conocer al Poder Ejecutivo las causales de baja que se produjeran en sus agentes;
b) Aconsejar si las vacantes que se produzcan deberán ser o no congeladas;
c) Dar publicidad de las vacantes producidas a los efectos de los
llamados a concurso cuando aquéllas deban ser cubiertas.
d) Establecer la categoría y número de cargos a concursar;
e) Proponer al Poder Ejecutivo que determinados cargos vacantes sean cubiertos en forma transitoria por agentes de la categoría inferior cuando razones de servicio impongan esa necesidad debiendo ser concursados en los plazos que establece esta reglamentación.
f) Cuando fuere incompleta la instrucción primaria a que se refieren los incisos IV y V del art. 14 del Estatuto, aquella deberá completarse en un plazo de cuatro años a partir del nombramiento.
ARTICULO 15º AL 16º.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 17º.- Para acogerse a este beneficio, en todos los casos la situación deberá ser certificada por la autoridad competente y las causas fehaciente acreditadas.-
ARTICULO 18º.- Los concursos serán de antecedentes y oposición escrita, según corresponda, y tendrán carácter publico.
El resultado de los concursos tendrá efecto hasta seis (6) meses después de realizado, con el objeto de cubrir las nuevas vacantes que se produjeran, con los postulantes que no habiendo sido nombrados en aquél, hayan reunido el puntaje necesario para cubrir dichas vacantes.
I) Para todo el personal sin distinción de categorías:
a) Conocimientos generales de la Constitución Nacional.
b) Conocimientos generales de la Constitución de la Provincia.
c) Conocimientos del Estatuto del Personal Civil de la Provincia
II) Para el personal superior, profesional, técnico y administrativo que ingrese desde la categoría uno a siete, además de lo establecido en el inc. I:
a) Conocimientos específicos inherentes a la función y cargo a desempeñar;
b) Derecho administrativo, disposiciones legales y reglamentarias de aplicación en la tarea;
c) Ley Orgánica de los Ministerios de la Provincia;
d) Organización y función del Ministerio, Secretaría de Estado y jurisdicción respectiva;
e) Demostración de aptitudes en la resolución de problemas prácticos vinculados con asuntos inherentes a la función, cargo y especialidad.
III) Para el personal que ingrese en las categorías ocho a veinticuatro, además de lo establecido en el Inciso I, se requerirá una prueba de caligrafía y ortografía.
ARTICULO 19º.- Sin reglamentar.-
CAPITULO IV
NOMBRAMIENTOS
ARTICULO 20º.- Sin reglamentar.-
CAPITULO V
OBLIGACIONES
ARTICULO 21.- Los Ministros, Secretarios de Estado o autoridades superiores de los organismos descentralizados podrán eximir a los agentes de su jurisdicción, de la obligación de promover acciones judiciales por imputaciones delictuosas cuando en el sumario pertinente resulte evidente la corrección del agente acusado y la falsedad de los cargos formulados.
Las declaraciones se efectuarán en los formularios que confeccione la Secretaría de Estado de Hacienda y se agregarán al legajo personal, debiendo renovarse cada 2 años. Deberá cumplirse por escrito y dentro del término de veinticuatro horas de tener conocimiento de la irregularidad.-
CAPITULO VI
PROHIBICIONES
ARTICULO 22.- Sin reglamentar.
ARTICULO 23 al 25.- Sin reglamentar.
ARTICULO 26.- Se considera traslado, todo cambio de destino, modificación de las funciones o tareas habituales del agente o adscripción a otra repartición por un trámite mayor de treinta (30) días.-
ARTICULO 27.- SUELDO: A todos los efectos legales dispuestos en el Estatuto del Personal de la Administración Pública, entiéndese por tal, la retribución sueldo básico más la bonificación que corresponda por antigüedad.
TAREAS EXTRAORDINARIAS
I.- Horas Extras: Cuando una necesidad obligue a una ampliación horaria de la jornada normal y habitual de trabajo el agente que debe cumplir la tarea extraordinaria gozará de una retribución especial:
1) APELACION
a) El jefe del sector elevará un programa un programa de trabajo explicando y fundamentando las causas de la necesidad de incluir a determinados agentes en el sistema de retribución "Horas Extras";
b) El programa deberá precisar la tarea a realizar en horario extraordinario y su relación con el régimen de ejecución de prioridades;
c) El Jefe de la Repartición aprobará el programa de trabajo presentado y el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio del ramo y con intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda dispondrá la autorización correspondiente para la realización del trabajo "Horas Extras". Igual temperamento adoptarán los organismos públicos descentralizados y autárquicos;
d) El lapso de duración de los programas no podrá exceder de sesenta (60) días. En caso de necesidad de continuación se gestionará una nueva autorización;
e) Los agentes incorporados al régimen, no podrán acumular más de setenta y cinco (75) horas mensuales;
f) Excepcionalmente se podrán realizar tareas extraordinarias los domingos y feriados;
2) LIQUIDACION
a) Para el personal mensualizado la remuneración se calculará en base al cociente que resulte de dividir el sueldo que percibe, por veinticinco (25) días y este por el número de horas diarias, dentro del horario normal de la Administración Pública.
b) Para el personal jornalizado, la retribución se calculará tomando como base el total de la asignación diaria, exceptuando la incidencia del salario familiar, y dividiendo el importe resultante por el número de horas diarias dentro del horario normal de la Administración Pública.
c) La retribución por hora, fijada en los incisos precedentes se incrementará en un cincuenta por ciento (50%), cuando las tareas se realicen entre las veintidós y siete horas, siempre y cuando éste no sea el horario habitual del empleado.
d) La retribución se incrementará en un cien por ciento (100%) cuando tales prestaciones se realicen en días domingos o feriados;
e) El incremento de los incisos c) y d) sólo se cumplirá cuando además de la autorización concedida para el desempeño en horario extraordinario, se cuente con la aprobación expresa del Jefe de la Repartición;
f) Las horas extras se liquidarán juntamente con el sueldo o jornal.
3) EXCEPCIONES
Quedan exceptuados del régimen de horas extras, el personal de las distintas carreras desde la Categoría 1 a 3 inclusive.
II.- Dedicación intensiva.
1) ALCANCE
Cuando la necesidad obligue a una ampliación horaria de la Jornada normal y habitual de trabajo, que por su importancia, el agente deba desempeñarse permanentemente en jornadas que superen dos (2) horas diarias y cuarenta (40) semanales, como mínimo, corresponderá la inclusión en el sistema de "Dedicación Intensiva".
2) APLICACION
a) El Jefe del sector elaborará un programa de trabajo fundamentando la necesidad de incluir al agente en los beneficios de bonificación por Dedicación Intensiva;
b) El Jefe de la Repartición aprobará el programa y solicitará ante el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio del ramo y con intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda, la autorización correspondiente;
c) La prestación de servicios, dentro de este régimen, podrá cumplirse en días domingos o feriados sin necesidad que las Reparticiones así lo informen;
d) En casos en que la dedicación intensiva sea interrumpida esporádicamente por razones de enfermedad o licencia anteriores no gozadas, al volver al servicio el agente, no será necesario el dictado de una nueva autorización, sino que subsiste la validez del primitivo instrumento que así lo dispuso, y siempre y cuando sea conveniente el continuar contando con esa clase de servicios extraordinarios.
3) LIQUIDACION
a) El Decreto que acuerde la incorporación a este régimen deberá determinar el porcentaje de la retribución;
b) Estará sujeta a descuentos jubilatorios y se incluirá en el monto del sueldo anual complementario;
c) Cuando el agente hubiere gozado de esta retribución, al abonársele las vacaciones anuales correspondientes se incluirá este beneficio en forma proporcional al tiempo en que lo gozó durante el año calendario respectivo.
4) EXCEPCIONES
No habrá derecho a la retribución durante el tiempo en que el agente incurra en falta de asistencia o se encuentre en uso de cualquier licencia, salvo la por vacaciones anuales.
III.- Dedicación Exclusiva deberán cumplirse las siguientes condiciones mínimas:
a) Prestación de servicios que supere las ocho (8) horas diarias como mínimo, con 44 horas semanales, divididas en dos jornadas de acuerdo a las necesidades en la función;
b) Prestación de servicios en días no laborales o feriados, si las necesidades del servicio así lo requieren;
c) Prohibición de desempeñar otro empleo o tarea en entidad pública o privada o el ejercicio de su profesión;
d) Toda inclusión de personal en este régimen será dispuesto por el Poder Ejecutivo mediante decreto refrendado por la Secretaría de Estado de Hacienda a solicitud del Ministeriodel ramo.
e) Cuando se disponga la inclusión de profesionales universitarios en los beneficios establecidos en este régimen, por intermedio de los Ministerios respectivos, se comunicará a la entidad profesional que corresponda la inhabilitación del profesional para el desempeño de la profesión fuera de la Administración Pública;
f) El monto no excederá del 75% del sueldo, no pudiendo el total de las retribuciones exceder del 95% de los Subsecretarios;
g) Cuando se compruebe que el agente comprendido en este régimen ha violado la incompatibilidad e inhabilitación establecida en la presente reglamentación, será sancionado de acuerdo a lo establecido en los Capítulos XIV y XV del Estatuto;
h) Los agentes comprendidos en este régimen presentarán una declaración jurada donde, conste que no desempeñan ninguna otra tarea o actividad en la Administración Pública, ni en la esfera privada.
Sueldo Anual Complementario: Esta retribución podrá abonarse en dos cuotas anuales e iguales.
BONIFICACION POR ZONA DESFAVORABLE Y TRABAJOS INSALUBRES:
Zona Desfavorable: Se entiende por tal región o lugar, que por sus condiciones especiales de poco desarrollo socio-económico exige una mayor dedicación al servicio. Las características de la zona desfavorable surgen de los factores siguientes:
Confort: vivienda, comunicaciones, energía eléctrica, etc.
Comunidad: lentitud en los procesos de desarrollo socio-económico.
Condiciones de trabajo mayor riesgo ambiental, aislamiento, multiplicidad de labor, mayor responsabilidad para decidir falta de posibilidades para la consulta o colaboración acerca de las operaciones ordinarias y extraordinarias de la función, etc.
1) Fijación: A los efectos de la aplicación de esta bonificación el Poder Ejecutivo, a propuesta de cada Ministerio, establecerá en acuerdo de Ministros, si la labor se desarrolla en zona desfavorable o en zona muy desfavorable.
2) Escala: Fíjanse los porcentajes siguientes:
Zona Desfavorable - hasta el 20% sobre el sueldo. Zona muy desfavorable - hasta el 50% sobre el sueldo.
3) Normas: Para gozar de la bonificación establecida, el empleado deberá fijar, en forma permanente, su residencia en la zona de sus funciones.
II.- TRABAJOS INSALUBRES:
1) Definición: Entiéndese por trabajo insalubre aquel en que tanto la salud como la integridad física del empleado, pueden ser afectadas por la exposición permanente de factores nocivos o peligrosos y serán considerados como tales los siguientes:
a) Las alteraciones en la tasa de oxígeno o en la relación oxígeno-anhidrido carbónico del aire respirable y las modificaciones en más o en menos, de la presión atmosférica fuera de los límites fisiológicos;
b) La presencia emanaciones o polvos tóxicos permanentes;
c) Las radicaciones;
d) La exposición permanente al contacto con portadores de enfermedades transmisibles;
e) La tensión psíquica superior a la normal y objetivable;
f) Cualquier otro factor que aumente la agresividad del medio en que se realiza la labor, definido de acuerdo con el juicio técnico profesional emitido por el Servicio Provincial de Salud.
2) Escala: Establécense las siguientes categorías y porcentajes para el pago de las bonificaciones:
Categoría "A" 30% sobre el sueldo.
Categoría "B" 25% sobre el sueldo.
Categoría "C" 20% sobre el sueldo.
Categoría "D" 10% sobre el sueldo.
Normas:
a) El medio insalubre y la categoría correspondiente será determinada en cada caso por el Servicio provincial de Salud, mediante expresa certificación.
b) El desempeño de las tareas, deberá ser de carácter permanente y no accidental o esporádico.
c) Cuando las deficientes condiciones del medio sean eliminadas o mejoradas, se suprimirá o modificará el beneficio, previo dictámen del citado organismo.
d) La repartición que considere que alguno de sus grupos de trabajo está comprendido en el presente régimen, gestionará por el conducto correspondiente, que el Servicio Provincial de Salud determine las condiciones del medio y categoría respectiva. Cumplidos estos requisitos y con la debida documentación, el Poder Ejecutivo procederá a la inclusión del personal que se encuentre comprendido en este régimen.
Bonificación por antigüedad: Se considerarán para su liquidación, únicamente los servicios prestados en la Administración Pública de la Provincia de San Juan, en un todo de acuerdo a lo establecido por el art. 16 del Estatuto. Esta bonificación se abonará a partir del mes siguiente de cumplido el o los años de servicio.
Asignaciones Familiares: Las asignaciones familiares que prevea la Ley de presupuesto anual de la Provincia, serán otorgadas y liquidadas conforme lo dispone el Decreto - Acuerdo N. 129-E-71, y sus modificatorios.
Bonificación por Manejo de Fondos: Sin reglamentar.
Bonificación por Desempeño de Cargos Superiores: Cuando las tareas que se encomiendan fueren las de Director de Repartición o cargo superior, se requerirá que la designación se efectúe por Decreto. En los demás casos, se hará por Resolución del respectivo Ministerio o Secretario de Estado. De ello se dejará constancia en el legajo respectivo. A los efectos del cómputo de la diferencia no se tendrán en cuenta las bonificaciones personales.
Sistema de Incentivación y Destajo:
Incentivación: consistirá en establecer la tarea normal diaria o mensual que el agente estará obligado a realizar, debiéndose retribuir la labor efectuada en exceso de la establecida. Se determinará considerando el sueldo dividido por la cantidad de unidades que comprenda en forma mensual para los agentes mensualizados y diaria para los jornalizados, para así obtener el importe que se abonará por unidad de exceso.
Cuando la naturaleza del programa a realizar, dentro del régimen de incentivación, exija su ejecución por equipos o grupos de trabajo, la retribución por unidad en exceso se calculará tomando el promedio de sus sueldos y se procederá conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
Bonificación por Título: Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de aplicación en la función desempeñada. No podrá bonificarse más de un título por empleo, reconociéndose en todos los casos aquel al que le corresponda un adicional mayor.
Los agentes que ingresen a la Administración o que obtengan alguno de los títulos previstos en el presente régimen tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días para la presentación de una declaración jurada con los siguientes requisitos:
1) Apellido y nombre del beneficiario.
2) Título que posee.
3) Funciones específicas que desempeña en el organismo.
4) Establecimiento que otorgó el título.
5) Acompañar foto-copia certificada del título.
Las declaraciones juradas serán firmadas por el declarante y visadas por el Jefe de la Repartición y el Contador Fiscal Delegado.
Cuando la declaración jurada sea presentada fuera del plazo establecido, la bonificación por título se liquidará a partir del mes siguiente al de la presentación.
Destajo: Consistirá en fraccionar el trabajo a ejecutar, en unidades de producción, especificándose el monto que se abonará por cada una. el agente percibirá una retribución acorde con las unidades que produzca debiendo establecerse una tarea diaria o mensual mínima. La ejecución de este sistema se deberá cumplir fuera del horario habitual y es incompatible con la retribución por tareas extraordinarias.
Los contratos o convenios de referencia deberán aprobarse por Decreto del Poder Ejecutivo con intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda.
ARTICULO 28.- I Viáticos: Se aplicarán las disposiciones del Decreto-Acuerdo N. 91/8/72 y sus modificatorios.
I - MOVILIDAD: Es la compensación establecida para los agentes del Estado, que como consecuencia del cargo que desempeñan y de las funciones que del mismo se derivan, deban cumplir misiones fuera de las oficinas y lugares de trabajo o hacer recorridos en forma habitual en razón de tener a su cargo tareas de gestión, contralor, verificación o inspección, que le demanden constantes y habituales desplazamientos y para los que utilice movilidad propia.
1º NORMAS: La apelación del presente régimen se encuentra sujeto a las normas siguientes:
a) Solo podrá adoptarse cuando las necesidades del servicio lo exijan, siempre que ello implique una ventaja o beneficio para la repartición o dependencia en la cual el empleado preste servicios y ésta no pueda suministrarle otro medio que permita su gestión, todo ello fehacientemente documentado.
b) En la Repartición o dependencia donde se utilice este sistema se organizará de acuerdo a su propia estructura funcional, un escrito y permanente control de manera tal que el empleado a quien se le acuerde la compensación, cumpla con sus actividades específicas en forma completa.
c) Los vehículos que usen los empleados comprendidos en éste régimen deberán ser de su propiedad y estar asegurados mediante pólizas de seguros que cubran "Responsabilidad Civil contra Terceros sin límites", en las condiciones y modalidades similares que para este tipo de coberturas instituye la Caja Nacional de Ahorro y Seguros.
Es a cargo del empleado, todos los gastos de reparación y mantenimiento del automotor, como así también los combustibles y lubricantes.
d) Previo al otorgamiento de esta compensación y anualmente a la fecha de su renovación, el agente deberá demostrar con documentación fehaciente la titularidad del vehículo a su nombre, el pago de todos los impuestos que correspondan, ya vencidos y de la póliza de que habla el punto anterior. Dicha documentación deberá ser verificada con originales por el Contador Fiscal respectivo.
e) Este sistema de compensación es incompatible con el uso de movilidad y pasajes a cargo del Estado, quedando asimismo terminantemente prohibido dotar de choferes pertenecientes a la repartición, a los automotores particulares afectados a este régimen, siendo la transgresión de esta norma de responsabilidad solidaria entre el funcionario que lo autorizare y el empleado beneficiario, la que será considerada falta grave, ocasionando la inmediata suspensión de la compensación sin perjuicio de las medidas administrativas que pudieran corresponder.
f) No podrán incluirse en estos régimen los funcionarios del Estado, entendiéndose por tales a los fines de esta reglamentación a los Directores y/o Jefes de Repartición, Subdirectores y/o Subjefes de Repartición y/o Jefes Técnicos. Cuando un agente comprendido en el régimen, ocupe transitoriamente alguno de los cargos superiores mencionados anteriormente quedará automáticamente excluido del mismo mientras dure su función.
g) Fíjanse a los fines de la presente reglamentación, los siguientes grupos y categorías en función del recorrido normal y mensual que deba realizar el empleado y tipo de vehículos a usarse:
GRUPO I - AUTOMOVILES, RURALES, CAMIONETAS Y JEEP
CATEGORIA "A": 3.000 Km. mensuales de recorrido
CATEGORIA "B": 2.500 Km. mensuales de recorrido
CATEGORIA "C": 2.000 Km. mensuales de recorrido
CATEGORIA "D": 1.500 Km. mensuales de recorrido
CATEGORIA "E": 500 Km. mensuales de recorrido
GRUPO II - MOTONETAS Y MOTOCICLETAS
CATEGORIA "A": 1.500 Km. mensuales de recorrido
CATEGORIA "B": 1.200 Km. mensuales de recorrido
CATEGORIA "C": 1.000 Km. mensuales de recorrido
CATEGORIA "D": 800 Km. mensuales de recorrido
CATEGORIA "E": 600 km. mensuales de recorrido
CATEGORIA "F": 400 Km. mensuales de recorrido
Las categorías indicadas en el Grupo I, se subdividirán según sea el tipo de motor utilizado, en Motor Naftero y Gasolero.
h) Para acogerse a este Régimen los Organismos de la Administración Central y Reparticiones Descentralizadas, deberán gestionar la incorporación del personal que corresponda por intermedio del Ministerio del cual dependan. Cada caso deberá justificarse ampliamente, acompañándose al trámite certificación individual de haberse dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos por la presente reglamentación y la categoría que deba asignarse; estas certificaciones deberán ser suscriptas por las autoridades de cada repartición, Contador y Delegado Fiscal. La compensación por Uso de Movilidad será otorgada mediante Decreto del Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Cada repartición deberá determinar previo a la concesión de la compensación, los trabajos que día por día le signifiquen desplazamientos al agente y la suma de los kilómetros a recorrer por día. Con ello determinará por aprobación la categoría que le corresponda. Cuando el agente cambie de tareas, inspecciones a obra, etc., se determinará nuevamente el mismo cálculo, lo que ocurrirá también al renovarse anualmente, efectuándose como consecuencia la adecuación a la categoría correspondiente.
i) El monto mensual a acordar como compensación por uso de movilidad propio, se obtendrá de multiplicar la cantidad de kilómetros que corresponde a cada categoría, por los porcentajes del valor del litro de nafta común que a continuación se consignan:
GRUPO I
Motor naftero 26%
Motor gasolero 19%
GRUPO II
General 10%
j) Cuando se produzcan variaciones en el precio de la nafta, automáticamente y a partir de la misma fecha, se modificarán los montos mensuales de cada categoría tomando siempre como base los porcentajes indicados en el punto i).
k) Para el caso de que los recorridos deban hacerse por caminos no pavimentados, lo cual deberá determinarse y justificarse fehacientemente, se reconocerá un veinticinco por ciento (25%) de incremento a los valores fijados en el inciso i) para cada categoría que se especifica en los Grupos I y II. Esto se implementará indicando en la categoría que le corresponda al agente, una aclaración donde se fije el porcentaje total o parcial de los kilómetros a recorrer mensualmente que estarán afectados por el incremento mencionado.
l) En caso de que por razón de los servicios que el empleado deba realizar, se produjeran variaciones de los recorridos normales mensuales en más o menos, o cuando por circunstancias fehacientemente fundadas, se deba realizar un recorrido dentro o fuera de la Provincia, que exceda el límite mensual asignado se tramitará el cambio de categoría o reconocimiento de kilometraje excedido mediante Decreto del Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
m) A los efectos del Control de kilometraje, el agente deberá presentar semanalmente ante su superior jerárquico un parte del recorrido diario conforme a directivas impartidas mencionando las obras visitadas, su estado y novedades que considere conveniente.
n) No percibirá la compensación por movilidad el agente que se encuentre en uso de licencia por cualquier tipo o en falta de asistencia o que por razones de servicio asignen al empleado tareas que no demanden erogaciones tal concepto.
ñ) Cuando los empleados del Estado realicen sus gestiones con medios diferentes a los indicados en el Grupo I y II, tales como bicicletas, vehículos tracción a sangre, etc., la Repartición en la cual presten servicio, podrá solicitar del Ministerio que corresponda la inclusión en este Régimen y la fijación del monto que corresponda, percibiendo en tales casos mensualmente el veinte por ciento (20%) del sueldo básico de la categoría menor que establezca el Escalafón General para los agentes de la Administración Pública Provincial.
III - Traslado. No se aplicará cuando el traslado haya sido dispuesto a solicitud del agente.
Se liquidará anticipadamente con un monto equivalente a medio mes del sueldo básico del agente, más el cinco por ciento (5%) del mismo sueldo básico, por cada miembro del grupo familiar a su cargo.
IV - Nota de Redacción: Abrogado por Dec. 0025-94.
V - Gastos de comida: Es el reintegro que debe abonarse al personal obrero cuando por exigencia extraordinarias del servicio, realice
gastos por tal concepto, siempre que no disponga de medios de transporte y del tiempo necesario para el regreso a su domicilio a medio día.
1) Liquidación: Se liquidará un importe equivalente al veinticinco (25) por ciento de la escuela de jornal de campaña.
2) Normas:
a) Deberá ser autorizado previamente por Resolución de autoridad competente.
b) No corresponderá esta compensación cuando el personal obrero perciba viáticos o jornal de campaña.
c) No corresponde al personal contratado en el lugar donde se realiza la obra.
VI) - Pasajes y Fletes: Normas y Liquidación: a) El agente deberá presentar el pedido de reintegro acompañando los comprobantes que sean conformados por el superior jerárquico.
b) Si se anticipare el gasto el agente deberá rendir cuenta documentada dentro de las 48 horas posteriores al de su regreso.
ARTICULO 29.- Las gestiones se iniciarán en la Secretaría de Personal de la Administración Pública, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha prevista para la confección del proyecto de presupuesto anual.
ARTICULO 30.- Indemnizaciones: Se ajustarán a las siguientes normas:
a) Se aplicará el Decreto Acuerdo N. 142-G-72 y la Junta de Reconocimientos Médicos determinará el carácter profesional de la enfermedad.
b) Sin reglamentar.
c) El monto de la indemnización será determinado por el organismo estatal competente.
ARTICULO 31.- Promociones: El personal tiene derecho a ser promovido siguiendo el orden ascendente de la escala de categoría según el orden de mérito que obtuviere.
A ese fin será calificado periódicamente y cuando menos una vez al año, de conformidad con lo que determine el Art. 46 del Estatuto.
ARTICULO 32.- Sin reglamentar.
ARTICULO 33.- Capacitación y Perfeccionamiento: Se dictarán cursillos y conferencias de capacitación, relacionados con problemas o temas inherentes a la Administración Pública con carácter general o sectorial por especialidad, con duración limitada y en horarios que no interferirán el normal desenvolvimiento de la repartición y permitan lograr un mayor nivel de perfeccionamiento.
En el caso de cursillo y conferencias, se extenderá un certificado de asistencia.
En el caso de los cursos, que consistan en el ses teórico-prácticas, se extenderá un certificado de aprobación, para lo cual será condición indispensable aprobar la prueba final y haber cumplido con el setenta por ciento (70%) de asistencia como mínimo. En ambos supuestos, la obtención del certificado se computará en la calificación del agente.
El llamado a concurso de antecedentes para becas, como asimismo las exigencias y el temario del curso, deberá ser publicitado. El agente que sea designado para gozar la beca de estudios o investigaciones, en el país o en el extranjero, deberá firmar un compromiso con el Estado obligándose a permanecer como agente del mismo por un período de tres años, a contar desde la fecha de terminación de esos estudios. De no cumplirse con este convenio se le formulará el cargo correspondiente por todos los haberes percibidos durante el tiempo que duró el perfeccionamiento.
No obstante lo expuesto precedentemente, el Estado podrá destacar en forma directa a los agentes para que reciban asesoramiento técnico, o administrativo de otras dependencias estatales, dentro del país, mediante su asistencia a cursos y jornadas.
ARTICULO 34 Y 35.- Sin reglamentar.
ARTICULO 36.- Asociación y Agremiación: Corresponderá para efectuar el descuento de haberes la conformidad del agente ante el gremio o asociación al cual debe ingresarse la cuota, quien certificará que se ha cumplido tal requisito en planilla que a los efectos del descuento respectivo cursará a la repartición que debe actuar como agente de retención. La Asociación Gremial se hace responsable de la certificación apuntada y tendrá la documentación respectiva a disposición de la autoridad competente que requiera su consulta.
ARTICULO 37.- Asistencia Sanitaria, Económica y Social: El Estado se hará cargo de todos los gastos que demande el tratamiento del agente afectado, previa acreditación en forma.
ARTICULO 38 Y 39.- Sin reglamentar.-
CAPITULO VIII
SITUACION DE PERMANENCIA Y ANTIGUEDAD
ARTICULO 40 AL 42.- Sin reglamentar.
CAPITULO IX
CESE DE FUNCIONES
ARTICULO 43.- Sin reglamentar.
CAPITULO X
REINCORPORACION
ARTICULO 44 Y 45.- Sin reglamentar.
CAPITULO XI
CALIFICACIONES
ARTICULO 46 AL 52.- Sin reglamentar.
ARTICULO 53 AL 71.- Cada Ministerio, Secretaria de Estado, Secretaría Técnica, Reparticiones Centralizadas, Autárquicas y Descentralizadas y Poder Legislativo de la Provincia conforme lo establece el Estatuto y Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública, procederá a constituir las JUNTAS e:
a) Admisibilidad, Ingreso y Concursos;
b) Calificación; y
c) Apelación.
Dichas Juntas deberán ajustar su cometido a las normas que seguidamente se detalla:
JUNTAS DE ADMISIBILIDAD, INGRESO Y CONCURSOS
La constitución de estas juntas será dispuesta por Resolución del Jefe del Organismo respectivo. Deberá estar presidida por dicho Jefe, e integrada por dos funcionarios de categoría inmediata inferior y dos representantes gremiales del organismo a que pertenezca el cargo a concursar.
Deberá sesionar con la totalidad de sus miembros y las decisiones se adoptarán por simple mayoría, deberán cumplir sus funciones en el plazo fijado en la resolución que las constituya y estarán obligadas a:
1) Preparar el programa de examen, condicionada a las normas generales que al respecto establece el Art. 18 de esta Reglamentación.
2) Fijar lugar, día y hora en que ha de llevarse a cabo el acto del concurso.
3) Efectuar la publicidad por los medios más convenientes.
4) Abrir un registro de postulantes y formar carpetas individuales con los antecedentes de cada uno de ellos.
JUNTA DE CALIFICACION
1) Las Juntas de Calificación en las reparticiones centralizadas, autárquicas y descentralizadas estarán integradas por el Director o Sub-Director, dos funcionarios de categoría inmediata inferior y dos representantes por las organizaciones gremiales de la repartición a que pertenezca el agente.
2) Dichas Juntas en los organismos que se mencionan a continuación se integrarán de la siguiente forma: en los Ministerios, Secretarías de Estado y Secretarías General y Técnica, por el Director Administrativo, dos funcionarios que le sigan en orden jerárquico y dos representantes gremiales.
3) En los organismos en que los agentes estuviesen asociados en dos gremios, las Juntas serán integradas por un representante de cada uno, y si hubieren más de dos gremios lo serán por los dos de mayor representatividad; y en los casos en que los agentes no se encuentren agremiados en asociaciones profesionales, podrán integrarse por dos representantes elegidos por el voto de los empleados.
Actuarán como representantes gremiales, los delegados de las organizaciones ante la respectiva repartición.
JUNTAS DE APELACION
1) Las Juntas de Apelación en las reparticiones centralizadas, autárquicas y descentralizadas, estarán integradas por el Director o el Subsecretario, que la presidirá, por el Asesor Letrado de la jurisdicción, por un funcionario de alto nivel que no haya integrado en el mismo período la Junta de Calificación y por dos representantes gremiales del organismo a que pertenezca el agente, elegido por el sistema adoptado para la Junta de Calificación.
2) Dichas Juntas, en los organismos que se mencionan a continuación se integrarán de la siguiente forma: en los Ministerios, Secretarías de estado, Secretarías General y Técnica de la Gobernación, por el Subsecretario, por el Asesor Letrado de la Jurisdicción, por un funcionario de alto nivel que no haya integrado en el mismo período la Junta de Calificación y por dos representantes gremiales del organismo a que pertenezca el agente, elegido conforme lo expuesto precedentemente.
3) El funcionario de alto nivel, además de reunir las condiciones previstas, deberá ser designado por el Jefe del organismo.
4) Las Juntas de Apelación deberán constituirse el quince (15) de agosto de cada año, a cuyo efecto deberá efectuarse, con anterioridad la elección de dos representantes gremiales.
ARTICULO 72 AL 74.- Sin reglamentar.
CAPITULO XII
SECRETARIA DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
ARTICULO 72 AL 77.- Sin reglamentar.-
CAPITULO XIII
FOJA DE ANTECEDENTES
ARTICULO 78.- La comunicación de los hechos y documentos a que se refiere este artículo deberá efectuarse por los responsables dentro de los tres (3) días de su recepción o conocimiento, y su incumplimiento injustificado dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en el Estatuto.-
CAPITULO XIV
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 79.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 80.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 81.- El Ministro, Secretario de Estado o Jefe de Repartición aplicará la sanción previo informe del Jefe o Encargado de Personal y del Jefe inmediato. La medida adoptada deberá ser notificada al agente, comunicada a la Secretaría del Personal de la Administración Pública y registrada en la respectiva foja de servicios.
ARTICULOS 82 Y 83.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 84.- Inciso 1) La falta de puntualidad se sancionará de la siguiente forma: Hasta un total máximo de ciento veinte (120) minutos en el año calendario y quince (15) llegadas tarde, no se aplicará sanción alguna; a tal efecto las tardanzas que no excedan de los cinco (5) minutos por vez se considerarán únicamente para el cómputo de acumulación de minutos. Pasado ese límite el agente se hará pasible a las siguientes sanciones:
1ra. vez: llamado de atención;
2da. vez: apercibimiento;
3ra., 4a. y 5a. vez: un día de suspensión;
6a., 7a., y 8a., vez: tres días de suspensión;
9a., 10a. y 11a. vez: tres días de suspensión;
12a., 13a. y 14a. vez: cuatro días de suspensión;
15a., vez: postergación en el ascenso.
16a. vez: prevención de baja.
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones precedentemente establecidas, cuando corresponda, el personal que llegue pasados treinta minutos de la hora fijada para la entrada y no justifique la demora, podrá considerarse ausente con aviso si no fuera admitido su ingreso al trabajo.
Cuando los jefes de reparticiones acuerden autorización a un empleado para retirarse antes de la hora o para salir durante las horas de trabajo por razones particulares se compensará, fuera del horario, el tiempo de ausencia autorizado.
El agente no podrá totalizar más de doce horas de estas salidas durante el año calendario y en ningún caso podrá retirarse de la oficina sin haber sido previamente autorizado en los formularios de práctica, en los que se hará constar la salida y el regreso.
El aviso de enfermedad debe comunicarse al Jefe inmediato dentro de las primeras dos horas de iniciadas las tareas.
Inciso 2) Las inasistencias injustificadas se sancionarán en la siguiente forma:
1a. inasistencia: llamado de atención.
2a. " : apercibimiento.
3a. " : dos días de suspensión.
4a. " : tres días de suspensión.
5a. " : tres días de suspensión.
6a. " : cuatro días de suspensión.
7a. " : cinco días de suspensión.
8a. " : seis días de suspensión.
9a. " : siete días de suspensión.
10a. " : diez días de suspensión.
11a. " : postergación en el ascenso.
12a. " : prevención de baja.
ARTICULO 85.- Inciso 4) El poder disciplinario por esta causal se hará extensivo al ámbito de la vida privada del agente cuando la mala conducta trascienda públicamente.
ARTICULO 86.- Para la aplicación de la sanción de exoneración deberá mediar sentencia judicial en firme o sumario administrativo concluido, según corresponda.
ARTICULO 87 AL 89.- Sin reglamentar.
CAPITULO XV
SUMARIO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 90.- En materia de notificaciones se aplicarán las normas del Código de Procedimientos en lo Criminal.-
ARTICULO 91 AL 100.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 101.- La sustanciación de los sumarios administrativos por faltas que pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, serán independientes de la causa criminal, con sujeción a las siguientes normas:
a) Cuando en un sumario administrativo surgieran indicios de: haberse cometido un delito que de nacimiento a la acción pública, se procederá a formular la denuncia judicial.
b) En el supuesto aludido en el punto a) sólo podrá proseguirse la sustanciación del sumario a los efectos de establecer la conducta del agente en el orden administrativo y determinar si corresponde la aplicación de sanciones disciplinarias, pero pendiente la causa criminal, no podrá dictarse resolución definitiva en aquél.
La sanción que se imponga en la causa administrativa -pendiente la criminal- tendrá carácter provisional y podrá ser sustituída por otra de mayor gravedad luego de concluida la causa criminal y en consideración a los resultados de la misma. A tal efecto, se tendrá por confirmada la sanción administrativa impuesta si la autoridad competente no la modificara dentro de los sesenta días corridos de presentado por el interesado el correpondiente testimonio de la resolución definitiva dictada en la causa criminal.
c) La resolución que se dicte en la causa criminal no influirá, necesariamente, en las decisiones que adopte la administración y el sobreseimiento previosional o definitivo, así como la absolución de dicha causa, no habilitará al agente para continuar en el servicio civil si el mismo fuera sancionado con el sumario administrativo.
ARTICULO 102 Y 103.- Sin reglamentar.-
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 104.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 105.- Los préstamos se convendrán a través del I.F.O. y de la Mutual del Personal de la Administración Pública. Cualquiera sea el régimen o sistema de construcción de viviendas que se adopte, el organismo competente destinará en cupo del 15% sobre el total de unidades a construir, el que se distribuirá entre las organizaciones gremiales reconocidas que agrupen al personal de la administración, en proporción al número de afiliados de cada una, a fin de que por su intermedio se asegure la permanente participación de los agentes estatales en las administraciones. A tal fin, las organizaciones gremiales abrirán un registro de aspirantes y preadjudicación con arreglo a las condiciones que al efecto se determinen. El interesado no podrá inscribirse simultáneamente en los registros que abran las organizaciones gremiales y el organismo competente.
En la hipótesis de que alguna de las organizaciones gremiales no se encuentre dispuesta a participar del cupo destinado, deberá renunciar por escrito ante dicho organismo y comunicarlo a las otras organizaciones. El cupo renunciado deberá prorraterase entre las organizaciones gremiales restantes.-
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 106.- a) En las dependencias de la administración Pública, las áreas se dividirán en Departamentos, Divisiones, Secciones y Oficinas, de acuerdo con el volumen de trabajo e importancia y naturaleza de las funciones.
Cada una de ellas podrá a su vez, clasificarse en tres categorías:
A, B, y C.
b) Las jefaturas de las áreas fijadas ene l inc. a) deberán estar a cargo de agentes que revistan en las categorías escalafonadas que se especifican a continuación:
Departamento A Categoría 2
" B " 3
" C " 4
División A " 5
" B " 6
" C " 7
Sección A " 8
" B " 9
" C " 10
Oficina A " 11
" B " 12
" C " 13
c) Las funciones que se detallan a continuación serán ejercidas por agentes de las categorías que se indican:
- Sub-Director de Repartición:
Grupo 1 y 2 (Ley de Presupuesto) Categoría 1
" 3 y 4 (Ley de Presupuesto) " 2
- Director Administrativo de ministerio
Secretaría de Estado, Secretaría
General o Técnica de la Gobernación. " 2
- Contador Fiscal General y Asesor
Letrado de Ministerio. " 2
- Contador de Ministerio y Secretaría
de Estado y General o Técnica de la
Gobernación y Asesor Letrado de
Secretaría de Estado y General o
Técnica de la Gobernación. " 3
- Contador Fiscal, Contador y Asesor
Letrado de Dirección.
Grupo 1 y 2 (Ley de Presupuesto). " 4
- Contador y Asesor Letrado de
Repartición.
Grupo 3 y 4 (Ley de Presupuesto) " 5
- Tesorero. " 6
- Jefe de Despacho de Ministerio,
Secretaría de Estado y General o
Técnica de la Gobernación. " 6
- Habilitado de Ministerio, Secretaría
de Estado y General o Técnica de la
Gobernación. " 7
- Habilitado de Repartición.
(Grupo 1 y 2 (Ley de Presupuesto) " 8
- Habilitado de Repartición.
Grupo 3 y 4 (Ley de Presupuesto) " 9
- Inspector de Repartición.
Grupo 1 y 2 (Ley de Presupuesto) " 7
- Inspector de Repartición.
Grupo 3 y 4 (Ley de Presupuesto). " 8
- Inspector de Oficina. " 10
- Asistente Social de Ministerio
o Secretaría de Estado. " 10
- Asistente de Repartición.
Grupo 1 y 2. " 12
- Asistente de Repartición.
Grupo 2 y 3. " 14
Personal Sistema de Computación y Datos
- Jefe de Analistas, Programación y
Operación. Categoría 2
- Analista. " 4
- Programador. " 6
- Operador y Perfoverificador. " 12
d) Los Ministerios y Secretarías de Estado propondrá al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Personal, la creación o modificación de Jefaturas, o la inclusión de agentes en funciones especiales.
La Secretaría de Personal procederá al estudio de las propuestas evaluando el volumen de trabajo del área, cantidad de personal e importancia y naturaleza de las funciones.
ARTICULO 107 Y 108.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 109.- Déjanse sin efecto los Decretos-Acuerdos Nºs. 802-F-64; 1.072-F-64; 26-G-65; 134-G-65; 284-F-65; 41-Bis-F-66; 39-G-67, 179-G-67; 137-G-68; 99-AS-70; 228-G-70; 141-G-71 y normas referidas especialmente en el artículo 2 del Decreto-Acuerdo N 354-F-65 en sus puntos II-Jornal de Campañas; IV-Indemnización por traslados, V-Gastos de Comida; VI-Pasajes y VII-Indemnización por fallecimiento del personal comisionado como asimismo deróganse los Decretos Nºs. 3.896-G-64; 21-G-65 y 493-G-65 y toda otra disposición que se oponga a la presente reglamentación.-

Referencias Normativas: Decreto 91/1972 de San Juan
Modificado por: Decreto 25/1994 de San Juan Art.11 ((B.O.30-06-94) APARTADO IV ABROGADO), Decreto 56/1988 de San Juan Art.1 ((B.O.02-05-88) APARTADO II) SUSTITUIDO)
Antecedentes: Decreto 34/1976 de San Juan Art.2, Decreto 960/1987 de San Juan ((B.O.22-10-87))

Artículo 2
ARTICULO 2.- El presente Decreto-Acuerdo será firmado por todos los señores Ministros.-

Artículo 3
ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese y dése al Boletín Oficial.-

FIRMANTES
GOMEZ CENTURION-BOCELLI

DECRETO ACUERDO N. 0025-94
SAN JUAN, 27 MAYO 1994
VISTO:
Los Decretos Acuerdos Nros. 022/94 y 557/SHF/93; y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Acuerdo N. 022/94 se adoptan mecanismos para avanzar en el Programa de Contención del Gasto Público, en virtud de mantener un adecuado equilibrio de las fianzas provinciales.
Que por el artículo 15 de la norma citada en el párrafo precedente se establece la suspensión a partir del 15/05/94 del régimen de viáticos dentro de la Provincia, en consecuencia, los gastos personales que demanden el desempeño en comisiones de servicios dentro del territorio provincial serán atendidos bajo el régimen dispuesto por el Decreto Acuerdo N. 557/SHF/93 y sus modificatorios.
Que por el Decreto Acuerdo N. 557/SHF/93 se disponía un Régimen de Compensaciones y Retribuciones para el personal de la Administración Pública Provincial comprendido en el Escalafón General y demás escalafones correspondientes a Reparticiones de la Administración Central, Organismos Descentralizados y Entidades Autárquicas, cualquiera fuere su categoría y agrupamiento de revista, que sea destacado en comisiones de servicio o trabajos dentro del ámbito de la Provincia y en horarios que excedan el habitual establecido.
Que en virtud de la suspensión del régimen de viáticos dentro de la provincia es necesario instituir un régimen a efectos de compensar los gastos de comida y todas las erogaciones que la comisión de trabajo o misión oficial demande, así como también la mayor dedicación del agente y el desarraigo que se produzca en relación a su grupo familiar.
Que el régimen de viáticos establece como limitación que las comisiones se desarrollen a más de 50 Km. de su sede habitual siendo insoslayable asimismo compensar cuando estas misiones se realicen fuera de su lugar de trabajo usual, independientemente con la cantidad de kilometraje de lejanía que estas comisiones conlleve.
Que por lo expuesto, es necesario adecuar el régimen instituido por el Decreto acuerdo n. 557/SHF/93 a efectos de compensar al personal del Poder Ejecutivo por todos los gastos que se originen en las comisiones de trabajo o misiones oficiales en que sean destacadas.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO DE MINISTRO
DECRETA:

Artículo 1
ARTICULO 1.- Sustitúyese, a partir de la fecha del presente, el régimen instituido por el Decreto Acuerdo N. 557/SHF/93 y sus modificatorios, por el que a continuación se dispone.-

Artículo 2
*"ARTICULO 2.- Establécese el presente Régimen de Compensación, para el Personal de la Administración Pública Provincial comprendido en el Escalafón General y demás Escalafones, correspondientes a Reparticiones de la Administración Central, Organismos Descentralizados y Entidades autárquicas, cualquiera fuera su categoría y agrupamiento de revista, que sea destacado en comisiones de trabajo o misiones oficiales dentro del territorio de la Provincia y en horario que exceden del habitual, con el propósito de atender los gastos de comida, alojamiento y traslado que le ocasione la comisión o remisión en lugares alejados a más de cincuenta (50) kilómetros".-

Modificado por: Decreto 39/1998 de San Juan Art.1 ((B.O.16/10/98))

Artículo 3
* "ARTICULO 3.- Para acceder al presente régimen deberán cumplimentarse los siguientes requisitos:
a) El pedido será efectuado por el Jefe de Departamento respectivo o similar, con la debida antelación, consignando nombre y apellido, número de documento de identidad, categoría de revista, lugar de destino y duración de la comisión o misión.
b) La comisión de trabajo o misión deberá integrarse con el personal mínimo necesario para la atención de las tareas a las cuales se destina.
c) La autorización deberá ser acordada por Resolución previa del Ministro o Secretario de Estado del área respectiva".

Modificado por: Decreto 39/1998 de San Juan Art.1 ((B.O.16/10/98))

Artículo 4
ARTICULO 4.- Las comisiones de trabajo o misiones oficiales alcanzadas por el presente régimen, serán compensadas con una suma diaria conforme a la siguiente escala:
Nivel Asignación de la Categoría Grado A Grado B o Cargo de Revista
1 - Mayor o Igual a $ 360 $ 30 $ 45
2 - Menor a $ 360 $ 20 $ 37
Se considerará grado A cuando se posibilite al agente el regreso a su sede habitual dentro del día de la comisión y grado B cuando no se posibilite este regreso y la naturaleza de la misión conlleve pernoctar en el lugar de la misma.-

Artículo 5
* "ARTICULO 5.- La liquidación se practicará en base a las certificaciones del Jefe inmediato superior del agente.
a) Los agentes afectados a las comisiones de trabajo o misiones oficiales deberán acreditar la hora y fecha de salida y de regreso, mediante certificación de los capataces, jefes de secciones, divisiones y departamentos correspondientes.
b) La liquidación de los montos que demanden las comisiones o misiones bajo este régimen, se efectivizará sin discriminar si las mismas deben cumplirse en días hábiles, inhábiles, feriados nacionales y/o provinciales o no laborables por cualquier causa.
c) Se liquidará el día de salida siempre y cuando esta se produzca antes del medio día, no correspondiendo compensación alguna cuando finalice antes del horario indicado.
d) Al personal que deba alejarse a más de cincuenta (50) Km. de su asiento habitual por comisiones o misiones que deban cumplirse en el día sin posibilidades de regreso al medio día, le corresponderá el Grado A de la escala respectiva".-

Modificado por: Decreto 39/1998 de San Juan Art.1 ((B.O.16/10/98)), Decreto 43/1998 de San Juan Art.1 ((B.O.05/11/98) Inciso a) sustituido)

Artículo 6
ARTICULO 6.- Las Autoridades Superiores que participen de comisiones de trabajo no percibirán la compensación prevista en este Régimen cuando el regreso a la sede habitual se produzca dentro del día de la comisión.
Cuando por las características de la comisión de servicio o misión oficial las Autoridades Superiores deban pernoctar en el lugar de la misma, ocasionándoles en consecuencia, gastos, se liquidará de conformidad al grado B.-

Artículo 7
ARTICULO 7.- Nota de Redacción: Derogado por art. 2 Decreto N. 0039 25-09-98 (B.O. 16/10/98).-

Modificado por: Decreto 39/1998 de San Juan Art.1 ((B.O.16/10/98))

Artículo 8
* "ARTICULO 8.- El régimen instituido por la presente norma suspende en forma expresa de régimen de viáticos dentro de la provincia y es incompatible su liquidación, en el Grado A, cuando el agente perciba servicios extraordinarios, servicios diferenciales, adicionales, Fondo Estímulo o cualquier otra retribución similar que se perciba por extensión de jornada o productividad".-

Modificado por: Decreto 39/1998 de San Juan Art.2 ((B.O.16/10/98))

Artículo 9
ARTICULO 9.- Las comisiones de trabajo o misiones oficiales a que se hace referencia el presente régimen excluyen expresamente las determinadas por el artículo 26 de la Ley N. 3816, sus modificatorios y normas compelemntarias.-

Artículo 10
ARTICULO 10.- Autorízase al Ministerio de Economía a modificar o adecuar la escala dispuesta en el artículo 4 de la presente norma.-

Artículo 11
ARTICULO 11.- Abrógase el Decreto Acuerdo N. 960/EHF/87 y sus modificatorios.-

Derogado por: Decreto 960/1987 de San Juan ((B.O. 22/10/87))

Artículo 12:
ARTICULO 12.- Comuníquese y dese al Boletín Oficial para su publicación.-

FIRMANTES
ROJAS-MONTAÑO

DECRETO ACUERDO N. 0044-95
San Juan, 29 de Junio de 1995.
VISTO:
El Artículo N. 189 de nuestra Constitución Provincial, el Decreto Acuerdo N. 522/92 y Decreto Acuerdo N. 853/92; y,
CONSIDERANDO:
Que es facultad del Poder Ejecutivo fijar horarios de trabajo para el personal de la Administración Pública Provincial.
Que es necesario establecer una jornada laboral que permita aumentar el rendimiento y alcanzar mayor productividad en el Estado Provincial.
Que es necesario garantizar el funcionamiento de la
Administración Pública Provincial durante la mayor cantidad de tiempo posible, para beneficio de los usuarios y para dinamizar los procesos de gestión interna.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:

CAPITULO I DE LA JORNADA HABITUAL DE TRABAJO (artículos 1 al 7)

Artículo 1: CARGA HORARIA
ARTICULO 1.- Establécese que a partir del día 1 de junio de 1995 el horario de trabajo para todos los agentes de la Administración Pública Provincial, comprendidos en el Estatuto y Escalafón General, Ley N. 3.816 será de seis (6) horas diarias, de Lunes a Viernes.-

Artículo 2: DE LAS BANDAS HORARIAS:
ARTICULO 2.- Establécense dos bandas horarias de trabajo, una matutina y otra vespertina.
En el período comprendido entre el 1 de abril al 30 de setiembre se desarrollarán de 07:30 hs. a 13:30 hs. y de 14:00 hs. a 20:00 hs., mientras que el 1 de octubre y al 31 de marzo las mismas se desarrollarán de 07:00 hs. a 13:00 hs. y de 15:30 a 21:30 hs.-

Artículo 3: DEL HORARIO DE ATENCION AL PUBLICO:
ARTICULO 3.- En el período comprendido entre el 1 de abril al 30 de setiembre la atención al público se desarrollará en el horario de 8:00 a 13:00 y de 14:30 a 19:30, mientras que del 1 de octubre al 31 de marzo se desarrollarán de 07:30 a 13:00 y 16:00 a 21:00.-

Artículo 4: DISTRIBUCION DEL PERSONAL:
ARTICULO 4.- Con carácter obligatorio las Reparticiones dependientes de la Administración Pública Provincial deberán redistribuir el personal de su dependencia con una concentración máxima del 75% (setenta y cinco por ciento) del mismo en la banda horaria matutina, debiendo cumplir el resto del personal su trabajo en la banda horaria opuesta.-

Artículo 5: EXCEPCIONES:
ARTICULO 5.- Aquellos organismos que no tienen atención de público dadas las características del servicio que desarrollan y no puedan cumplir con lo prescripto en el Artículo 4, deberán solicitar y fundar la excepción ante la Secretaría de la Función Pública.-

Artículo 6: DE TRABAJOS EXCEPCIONALES:
ARTICULO 6.- Sin perjuicio de lo expresado por los Artículos precedentes, el personal que revista en las categorías 19 a 24 inclusive del Estado y Escalafón General, Ley N. 3.816, podrá ser convocado por el responsable de su área para realizar una prestación complementaria que se fije por encima de su jornada de labor. En ningún caso tal prestación complementaria podrá superar las 10 (diez) horas semanales.-

Artículo 7: TIEMPO MINIMO:
ARTICULO 7.- Determinase que todo agente que percibe además de la asignación de la categoría, bonificación por título, antigüedad, permanencia en categoría, refrigerio y presentismo, alguna otra retribución en forma de adicional por productividad, suplemento u otra de similares características, deberá cumplir, sobre la jornada establecida en el artículo 1, como mínimo diez (10) horas semanales, siempre y cuando la jornada mínima dispuesta por la norma legal, que le otorga tal suplemento, no establezca una prestación horaria mínima superior.-

CAPITULO II: DEL REGIMEN DE REDUCCION HORARIA (artículos 8 al 11)

Artículo 8: CARACTERISTICAS GENERALES:
ARTICULO 8.- Los agentes que se incorporen a este régimen obtendrán una reducción horaria de diez (10) horas semanales, pasando a cumplir sus servicios en 4 (cuatro) horas diarias, dentro de la jornada habitual de trabajo, ubicando su horario en las bandas horarias de acuerdo a lo que determine la autoridad.-

Artículo 9: AMBITO DE APLICACION:
ARTICULO 9.- El Régimen de Reducción Horaria podrá ser otorgado exclusivamente a los agentes que pertenecen al Estatuto y Escalafón General, Ley N. 3.816. Bajo ninguna causa el acceso a este Régimen cambia el estado de revista del agente. En este sentido la incorporación no genera derechos permanentes para los agentes, ni generan derechos para otros que cumplan o hayan cumplido la misma función o que tengan la misma categoría.-

Artículo 10: MODALIDAD DE TRAMITACION:
ARTICULO 10.- Para incorporarse a este régimen el agente que asi lo desee deberá solicitar a la máxima autoridad jurisdiccional la incorporación al Régimen de Reducción Horaria. Esta petición sólo podrá ser denegada por razones de servicios.-

Artículo 11: RETRIBUCION REDUCIDA:
ARTICULO 11.- Los agentes que accedan al Régimen de Reducción Horaria accederá a una Retribución Reducida que será igual al 70% (setenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista, más el adicional por antigüedad, bonificación título, refrigerio y equipamiento y permanencia en la categoría.-

CAPITULO III: DEL PERSONAL DOCENTE (artículos 12 al 13)

Artículo 12: REGIMEN HORARIO PARA DOCENCIAS PASIVAS:
ARTICULO 12.- Determínase que el personal docente dependiente del Ministerio de Educación, que se encuentra en situación de docencia pasiva, desempeñando funciones en los servicios administrativos de la Administración Pública Provincial, deberán cumplir la jornada laboral establecida ene l artículo 1.-

Artículo 13: EXCEPCION:
ARTICULO 13.- Se exceptúa de los alcances del artículo anterior al personal en docencia pasiva, que desarrolle su función en los establecimientos educativos, quien deberá cumplir el régimen horario
docente.-
CAPITULO IV: DEL PERSONAL COMPRENDIDO ENE L REGIMEN DE LA LEY N. 2580 Y LEY N. 5525 (artículos 14 al 16)

Artículo 14
ARTICULO 14.- Establécese que los consultorios externos de los Centros de Salud y Establecimientos Asistenciales deberán funcionar en la mañana y en la tarde. A tal fin, el personal comprendido en los regímenes de las Leyes N. 2580 y N. 5525, que presta servicios en dichos establecimientos, será distribuido en las bandas matutinas y vespertinas de acuerdo con su dedicación horaria.-

Referencias Normativas: Ley 2.580 de San Juan ((B.O. 15-06-61)), Ley 5.525 de San Juan ((B.O. 19-11-86))

Artículo 15
ARTICULO 15.- La Secretaría de Salud Pública, en un plazo de quince días a partir de la vigencia del presente Decreto Acuerdo mediante Resolución, establecerá la prestación del servicio distribuyendo al personal, profesional y no profesional, de acuerdo a su dedicación horaria. En la misma se dejará constancia, para cada una de las Areas, Establecimientos Asistenciales y Centros de Salud, del día y horario que cada agente debe cumplir y enviará copia del acto administrativo a la Secretaría de la Función de la Función Pública.-

Artículo 16
ARTICULO 16.- En los Establecimientos Asistenciales y Centros de Salud, el control diario de asistencia será ejercida, única y exclusivamente, por los Jefes de Personal.-

CAPITULO V: DISPOSICIONES GENERALES (artículos 17 al 22)

Artículo 17
ARTICULO 17.- Establécese que todos los agentes de la Administración Pública Provincial deberán registrar su ausencia, al comienzo y a la finalización de la jornada laboral, mediante tarjeta, reloj u otro sistema, mecánico o electrónico que la Secretaría de la Función Pública autorice para cada caso en particular.-

Artículo 18
ARTICULO 18.- Facúltase a la Dirección General de Gestión de Personal y Estructuras, para Auditar el cumplimiento del presente régimen.-

Artículo 19: COMITE DE SEGUIMIENTO:
ARTICULO 19.- Créase el Comité de Seguimiento el que estará conformado por un representante de cada Ministerio y Secretaría de Estado, encargado de evaluar las normas horarias en cada jurisdicción e informar quincenalmente a la Secretaría de la Función Pública.-

Artículo 20: FACULTAD DE REGLAMENTACION:
ARTICULO 20.- La Secretaría de la Función Pública tendrá facultades para emitir las resoluciones necesarias para la interpretación, implementación y reglamentación de este Decreto Acuerdo.-

Artículo 21: DEROGACION:
*ARTICULO 21.- Derógase los Decreto Acuerdo N. 522/92 y N. 853/92 y toda disposición que se oponga a la presente.-

Derogado por: Decreto 522/1992 de San Juan ((B.O.09-09-92)), Decreto 853/1992 de San Juan

Artículo 22
ARTICULO 22.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.-

FIRMANTES
ESCOBAR-CERDERA-BENITEZ-ESTESO Y DE SANCTIS

DECRETO N. 0594-92
SAN JUAN, 05 de Mayo de 1992.-
VISTO:
La Ley N. 3.816, Capítulo VII, Art. 33, y;
CONSIDERANDO:
Que el Estado Provincial padece graves falencias en su organización administrativa, lo que redunda en una baja calidad de los servicios que debe prestar a la comunidad, como así también en una suboptimación de los recursos públicos.
Que en el marco de la Reforma del Estado el Gobierno de la Provincia ha encarado un proceso de transformación para la superación de tales problemas, que gira en torno de los conceptos de eficiencia, eficacia, simplificación y objetividad.
Que para alcanzar dicho objetivo se hace imprescindible contar con un programa de Capacitación que, en forma coordinada adiestre capacite y perfecciones los recursos humanos, dando el Estado de un Cuerpo de Agentes que responda a los requerimientos objetivos de la nueva estructura administrativa provincial.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

TITULO I - DEL PROGRAMA PROVINCIAL DE CAPACITACION Y SUS OBJETIVOS (artículos 1 al 2)

Artículo 1
ARTICULO 1.- Declárase de interés provincial el Programa Provincia de Capacitación para los agentes de la Administración Pública Provincial.-

Artículo 2
ARTICULO 2.- El presente Programa tendrá como objetivos:
a) Adecuar los Recursos Humanos de la Administración Pública a la nueva estructura del Estado provincial.
b) Potenciar las aptitudes de cada agente logrando un mejor y más eficiente desempeño laboral.
c) Promover la participación activa y creativa, de los agentes de la Administración Pública Provincial, en el proceso de Reforma del Estado.
d) Coordinar el apoyo científico y técnico de organismos públicos y privados que acompañen el proceso de transformación del Estado.
e) Promover un conocimiento claro del proceso de Reforma del Estado, que abarque todos los aspectos técnicos teórico-práctico pertinentes, como así también sus fundamentales objetivos técnicos, organizacionales, sociales, políticos y económicos.-

TITULO II - DEL COMITE DEL ENLACE: (artículos 3 al 5)

Artículo 3
ARTICULO 3.- Créase en el ámbito de la Administración Pública Provincial, el Comité de Enlace del Programa Provincial de Capacitación, organismo que será el encargado de fijar las políticas de capacitación determinando la linealidad estratégica del programa.-

Artículo 4
ARTICULO 4.- El Comité estará integrado por un funcionario representante de cada Ministro, y Secretarías de rango ministerial.-

Artículo 5
ARTICULO 5.- El Comité quedará constituído en un plazo no mayor de quince días a partir de la publicación del presente decreto.-

TITULO III - DE LA SECRETARIA EJECUTIVA (artículos 6 al 10)

Artículo 6
ARTICULO 6.- La Secretaría Ejecutiva del programa estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública, la que desarrollará y coordinará las distintas actividades del programa.-

Artículo 7
ARTICULO 7.- Autorízase a la Secretaría Ejecutiva a firmar convenios, acuerdos, y/o contratos con organismos públicos o privados, del ámbito nacional o provincial, vinculados al área educativa, de investigación y capacitación.-

Artículo 8
ARTICULO 8.- La Secretaría Ejecutivo determinará el carácter obligatorio u opcional de los distintos cursos establecidos en el Programa, así como los requisitos y cupos de los mismos.-

Artículo 9
ARTICULO 9.- Autorízase a la Contaduría de la Secretaría de Hacienda y Finanzas a afectar las partidas presupuestarias pertinentes de la Secretaría de la Función Pública a fin de solventar los gastos que demande el desarrollo e implementación del mencionado programa.-

Artículo 10
ARTICULO 10.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación y archívese.-

FIRMANTES
ESCOBAR-LUQUE

DECRETO ACUERDO N. 0304-E-83
San Juan, 25 de Julio de 1983
VISTO:
El expediente N. 101.143-D-83, registro de la Secretaría de Estado de Hacienda; y,
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Acuerdo N. 0031-E-82, se suspende la compra de uniformes al personal, con excepción de quienes cumplan funciones de chofer y ordenanza.
Que analizada la finalidad de extender el beneficio para todo el personal de la Administración Pública Provincial, resulta necesario dictar una reglamentación acorde a la legislación vigente, facilitando su otorgamiento.
Que en virtud de los Agrupamientos de personal, establecidos por las normas vigentes a partir de 1977, es necesario actualizar la terminología utilizada en el Decreto Acuerdo n. 060-E-68, y adecuar el beneficio a la oportunidad de su otorgamiento.
Que es necesario precisar el concepto de uniformes para el Personal de Planta Permanente, Temporario y de Trabajos Públicos; con antigüedad superior a seis (6) meses en la Administración Pública Provincial, comprendido en la Ley N. 3816 y sus modificatorias, Profesionales de la Ley N. 2580 y el Personal incluido en el artículo 4, de la Ley N. 4314.
Que la provisión de esa ropa por el Estado debe estar condicionada a la situación que el personal reviste en los Agrupamientos respectivos y que desempeñen las funciones inherentes a los mismos.
Por ello,
El Gobernador de la Provincia
en Acuerdo General de Ministros
DECRETA:

Artículo 1
ARTICULO 1.- Establécese el siguiente régimen para la provisión de uniformes al Personal de Planta Permanente, Temporario y de Trabajos Públicos, con antigüedad superior a seis (6) meses en la Administración Pública Provincial, comprendido en la Ley N. 3816 y sus modificatorias Profesionales comprendidos en la Ley n. 2580 y sus modificatorias y Personal incluido en el artículo 4 de la Ley N. 314, conforme se detalla.
1) Al personal de los Agrupamientos Administrativos, Profesional, Técnico, Sistema, Computación de Datos, Profesionales Ley N. 2580 y sus modificatorias al Personal Técnico Auxiliar de la Medicina y de Enfermería se le proverá a su solicitud: al Personal femenino y/o masculino, anualmente un (1) guardapolvo o chaqueta a criterio de cada Unidad de Organización.
2) Al personal del Agrupamiento Mantenimiento y Producción Agrupamiento, Servicios Generales, siempre que no se encuentre comprendido en el punto del presente artículo, se le proveerá anualmente de dos (2) equipos de trabajo de primera calidad, uno (1) en cada semestre, conforme a lo siguiente.
a) Primer Semestre: un (1) equipo compuesto por un pantalón, una camisa y un par de botines tipo industria o similar.
b) Segundo Semestre: un (1) equipo compuesto por un pantalón y una camisa.
3) Al Personal del Agrupamiento Servicios Generales y que cumpla funciones de ordenanza, chofer, vigilancia y supervisión de servicios auxiliares, se le proveerá anualmente de un (1) uniforme compuesto por los siguientes elementos: un (1) traje, una (1) camisa, una (1) corbata y un par de zapatos.
Dicho equipo deberá ser igual en cuanto a calidad del material, color y modelo en cada Repartición Centralizada y Descentralizada.
El valor de cada equipo no podrá exceder el monto máximo que fije el Poder Ejecutivo.
Para el Personal comprendido en el punto 2) que haya ingresado y cumplirá seis (6) meses en la Administración Pública Provincial, en forma continua se le entregará en el año en que los cumpla, un (1) equipo. Si cumple en las mismas condiciones los nueve (9) meses, se le entregará un (1) equipo más.-

Referencias Normativas: Ley 2.580 de San Juan ((B.O. 15-06-61)), Ley 4.314 de San Juan ((B.O. 20/07/77))

Artículo 2
ARTICULO 2.- Derógase el Decreto-Acuerdo N. 060-E-68 y el Artículo 10 del Decreto-Acuerdo N. 0031-E-82.-

Artículo 3
ARTICULO 3.- Lo dispuesto en el presente Decreto-Acuerdo será aplicable al personal dependiente de las Municipalidades de la Provincia.-

Artículo 4
ARTICULO 4.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.-

FIRMANTES
POSLEMAN-BALIÑA

DECRETO ACUERDO N.0377-EHF-01-08-86
San Juan, 22 de Julio de 1986
VISTO:
La Ley N. 3816 y modificatorias N. 4282 y N. 5079 y el Decreto Acuerdo N. 0258-EHF-84; y,
CONSIDERANDO:
Que es necesario modificar la situación del personal que se desempeña en la Adminsitración Pública Provincial, en Categoría 1 a 13 ambas inclusive del Escalafón General de Planta Permanente, Temporaria, Trabajos Públicos y Contratados en Locación de Servicio, a fin de adecuar sus remuneraciones con las necesidades actuales. Que para ello debe exceptuarse a los distintos Organismos del Estado Provincial de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Acuerdo N. 0258-EHF-84.
Que es conveniente invitar a los Municipios de la Provincia de San Juan, a adoptar igual criterio en sus respectivas Jurisdicciones.
Por Ello,
El Gobernador de la Provincia
En Acuerdo de Ministros
DECRETA:

Artículo 1
ARTICULO 1.- Establécese, que a partir del 1 de Julio de 1986, el Personal dependiente del Gobierno Provincial de Planta Permanente, Temporaria y de Trabajos Públicos, comprendidos en la Ley N. 3816 y modificatorias Leyes N. 4282 y N. 5079, Agrupamientos Administrativo, Técnico, Técnico Gráfico, Profesional, Sistema Computación de Datos, Mantenimiento y Producción y Servicios Generales del Escalafón General, quedan automáticamente promovidos, conforme a lo siguiente:
a) El Personal ocupado, que al 30 de Junio de 1986 revista en Categoría 13, se promociona a Categoría 14.
b) El Personal ocupado, que al 30 de Junio de 1986 reviste en Categorías 1 a 12, ambas inclusive y que acrediten una antigüedad en la Administración Pública Provincial de mas de Ocho (8) Años ante la Autoridad competente de cada Organismo, se promociona a Categoría 14.
c) El Personal ocupado al 30 de Junio de 1986, que revista en Categoría 1 a 12 ambas inclusive, se promociona a Categoría 13.-

Referencias Normativas: Ley 4.282 de San Juan ((B.O. 13-04-77)), Ley 5.079 de San Juan ((B.O. 22-10-82))

Artículo 2
* "ARTICULO 2.- Establécese, que el personal contratado en Locación de Servicios que al 30 de Junio de 1986, revista en categoría 1 a 13 ambas inclusive, quedan automáticamente promovidos y modificados los Contratos respectivos, conforme la siguiente:
a) El Personal Contratado en categoría 13, se promociona a categoría 14.
b) El Personal Contratado en categoría 1 a 12, ambas inclusive, y que acredite una antigüedad en la Administración Pública Provincial de más de ocho (8) años ante la Autoridad competente de cada Organismo, se promociona a categoría 14.
c) El Personal Contratado en categoría 1 a 12 ambas inclusive, se promociona a categoría 13".-

Modificado por: Decreto 446/1986 de San Juan ((B.O.06/10/86))

Artículo 3
ARTICULO 3.- Exceptuase de las disposiciones del artículo 16 del Decreto Acuerdo N. 0258-EHF-84, a las distintas Unidades de Organización dependientes del Gobierno Provincial, a fin de proceder a la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 del presente Decreto Acuerdo.-

Referencias Normativas: Decreto 258/1984 de San Juan ((B.O. 16-04-84))

Artículo 4
ARTICULO 4.- Invítase a los Municipios de la Provincia de San Juan, a aplicar en sus respectivas Jurisdicciones lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 del presente Decreto Acuerdo.-

Artículo 5
ARTICULO 5.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.-

FIRMANTES
RUIZ AGUILAR-MARATTA

DECRETO ACUERDO N - 0545 - EHF
San Juan, 16 de Setiembre de 1986
VISTO:
La Ley N. 3816 y modificatorias y el Decreto Acuerdo N. 0258/EHF/84, y;
CONSIDERANDO:
Que es necesario modificar la situación del personal que se desempeña en el Escalafón General de la Administración Pública Provincial, en categorías 14 a 23 ambas inclusive, de la Planta Permanente, Temporaria y de Trabajos Públicos y Contratados en Locación de Obra, a fin de adecuar sus remuneraciones con las necesidades actuales.
Que corresponde exceptuar a los distintos Organismos del Estado Provincial de lo dispuesto en el Artículo 16 del Decreto Acuerdo N. 0258/EHF/84.
Que es conveniente invitar a los distintos Municipios de la Provincia de San Juan, a adoptar igual criterio en sus respectivas Jurisdicciones.
Por Ello:
El Gobernador de la Provincia
En Acuerdo de Ministros
DECRETA:

Artículo 1
ARTICULO 1.- Establécese que, a partir del 1 de Septiembre de 1986, el personal dependiente del Gobierno Provincial de Planta Permanente, Temporario y de Trabajos Públicos, comprendidos en el Escalafón General de la Ley N. 3816 y modificatorias, Agrupamientos: Administrativo, Técnico, Profesional, Sistema Computación de Datos, Servicios Generales y Mantenimiento y Producción, que al 31 de Agosto de 1986, revistan en categoría 14 a 23 ambas inclusive, quedan automáticamente promovidos a la categoría inmediata superior.
Queda excluido de lo dispuesto en el párrafo anterior, el personal que al 31 de Agosto de 1986, revista en categoría 14 como consecuencia de la aplicación de los Decretos Acuerdo Ns. 0377/EHF/86 y N. 0446/EHF/86.
Para los agentes que al 31 de Agosto de 1986, revistan en categoría 18, la promoción automática es optativa, a tal efecto se dispone de Treinta (30) días a partir de la sanción del presente Decreto Acuerdo para que manifiesten fehacientemente la opción de ser promovidos a la categoria 19 ante el Organismo del cual dependan.-

Referencias Normativas: Decreto 377/1986 de San Juan, Decreto 446/1986 de San Juan

Artículo 2
ARTICULO 2.- Establécese que las Subrogancias otorgadas al 31 de Agosto de 1986, se ajustarán a las nuevas categorias de revista de los agentes Subrogados y Subrogantes, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del presente Decreto Acuerdo.-

Artículo 3
ARTICULO 3.- Establécese que ningún Organismo de la Administración Pública Provincial, Centralizado o Descentralizado podrá asignar nuevas funciones o jerarquías al personal de su dependencia que origine derechos a una mayor categorización.
Será de aplicación el artículo 108 de la Ley de Contabilidad a las normas legales que se dicten en infracción a lo dispuesto en el párrafo precedente, quedando el Contador Fiscal Delegado de cada Organismo facultado a objetar dicha disposición, lo que se comunicará a la Contaduría General de la Provincia a fin de que se proceda a la aplicación del artículo N. 128 y N. 128 bis de la Ley de Contabilidad, a la autoridad que emitió la norma legal objetada.-

Referencias Normativas: LEY N 2139 ((B.O. 25/02/59))

Artículo 4
ARTICULO 4.- Establécese que el personal con Título Universitario del Agrupamiento Administrativo y Profesional, que por aplicación del artículo 1 del presente Decreto Acuerdo, le correspondiere una categoría inferior a la categoría 20, será promovido automáticamente a esta última categoría.
En caso de que los Profesionales Universitario revistan en cualquier Agrupamiento que no sea Administrativo o Profesional serán incluidos en este último Agrupamiento o del Sistema Computación de Datos según corresponda, conforme a las funciones que desempeña y a lo dispuesto en el artículo 1 y 1er párrafo de este artículo.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación al personal de Planta Permanente, Temporaria y de Trabajo Públicos, manteniendo su situación de revista en la Planta respectiva que le corresponda al 31 de Agosto de 1986, según los instrumentos legales de designación o última promoción.-

Artículo 5
ARTICULO 5.- Establécese que las disposiciones del presente Decreto Acuerdo serán de aplicación a los Contratos de Locación de Servicios o de Locación de Obra vigentes al 31 de Agosto de 1986, que establezcan una retribución o remuneración vinculada a una categoría del Escalafón General, quedando automáticamente modificados los mismos, conforme a lo especificado en los artículos 1 y 4 del presente Decreto Acuerdo.-

Artículo 6
ARTICULO 6.- Establécese que el personal que se promociona, conforme a las disposiciones del presente Decreto Acuerdo mantendrá las funciones que desempeñaba al 31 de Agosto de 1986.-

Artículo 7
ARTICULO 7.- Exceptúase de las disposiciones del artículo 16 del Decreto Acuerdo N. 0258-EHF-84, las distintas Unidades de Organización dependiente del Gobierno Provincial, a fin de proceder a la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Acuerdo.-

Referencias Normativas: Decreto 258/1984 de San Juan ((B.O. 15-6-61))

Artículo 8
ARTICULO 8.- Invítase a los Municipios de la Provincia de San Juan, a aplicar en sus respectivas Jurisdicciones las disposiciones del presente Decreto Acuerdo.-

Artículo 9
ARTICULO 9.- El presente Decreto Acuerdo será de aplicación una vez sancionada la Ley que modifique los Tramos de los Agrupamientos de la Ley N. 3816 y modificatorias.-

Artículo 10
ARTICULO 10.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.-

FIRMANTES
RUIZ AGUILAR - MARATTA



c) Escalafones vigentes en la Provincia de San Juan



ESCALAFONES VIGENTES EN SAN JUAN
Unidad: 5

1- Ley Nº 2492/60, establece el Estatuto Docente.

2- Ley Nº 2580/61, Carrera Asistencial y Preventiva y Sanitaria para los profesionales en el arte de curar.

3- Ley Nº 3818/73, (adhiere a la Ley nacional Nº 20320), establece el estatuto y Escalafón para los agentes viales provinciales.

4- Convenio Colectivo Nº 036/75, de Recursos Energéticos.

5- Ley Nº 5154/83, establece el Estatuto del Servicio Penitenciario Provincial.

6- Ley Nº 5421/85, establece los Derechos y Deberes del Personal de la Policía de San Juan.

7- Ley Nº 5525/86, establece la Carrera Técnico Auxiliar de la Medicina y Enfermería y Personal Administrativo Sanitario.

8- Ley Nº 5807/87, establece el Estatuto y Escalafón para el Personal del Poder Legislativo de la Provincia de San Juan.

9- Convenio Colectivo Nº 052/89, para Gráficos Federación Argentina de Trabajadores de Imprenta Diarios y Revistas.

10- Ley 3816 Estatuto y Escalafón para el personal civil de la administración pública de la Provincia. Año 1973.-



Profesor: Mg. Lic Antonio Santos

Bibliografía: Leyes pertinentes


5- La ética en el Servicio Público


Ética y Función Pública

Acordamos con la Carta Iberoamericana de la Función Pública, la necesidad de “la observancia, por parte de todo el personal comprendido en su ámbito de aplicación, de los principios éticos del servicio público, la honradez, la transparencia, la escrupulosidad en el manejo de los recursos públicos y los principios y valores constitucionales.”

Valores Rectores

La integración de los pueblos a través de la articulación de los espacios locales, nacionales y regionales.
La urgencia de saldar la deuda social que el Estado tiene con su pueblo.
La soberanía, la paz y la vida en un contexto de respeto de la autonomía para tomar decisiones en un espacio democrático.
La redistribución de la riqueza y el empleo decente.
La generación de un modelo de desarrollo económico y social integral y la no mercantilización de bienes colectivos como el agua, el medio ambiente y el suelo.

Valores Generales

Construcción del Bien común.
Defensa de los Derechos Humanos y los valores e instituciones de la democracia.
Inclusión, atender y solucionar demandas de personas excluidas del sistema social.
Solidaridad afianzamiento de los lazos de la comunidad nacional y provincial.
Justicia social y equidad, sistemas públicos que resguarden el acceso equitativo a los bienes públicos.
Igualdad de oportunidades y trato para todos sin discriminación de género, raza, religión etc.
Idoneidad, aptitud técnica, legal y moral como condición para el acceso y ejercicio de la función pública.
Responsabilidad social, de actuación anta la ciudadanía.
Probidad/honradez, actuación recta y honrada, sin provecho personal.
Prudencia, evitar acciones que pongan en riesgo el patrimonio del Estado.
Legalidad/legitimidad/razonabilidad, respeto y aplicación de las normas vigentes.
Templanza, desarrollar funciones con respeto y sobriedad evitando excesos.


Mg. Lic. A. Santos (Consejo Federal de la Función Pública-Documentos Aprobados-2006)



Ética- Valores Particulares
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 1
TUAP


Unidad 5

Valores Particulares: La relación de empleo público se desenvuelve con sujeción a los siguientes principios:

Sometimiento plano a la Ley y al derecho.

Implementación de sistemas de carrera profesional administrativa.

Ingreso por concurso público.

La estabilidad de los trabajadores públicos como garantía de idoneidad en la función pública.

Transparencia en los procedimientos de selección y promoción.

Igualdad de trato y oportunidades.

Asignación de funciones adecuada a los recursos disponibles.

Ejercicio de la función sobre la base de objetivos acordados. Eficiencia y eficacia en la prestación del servicio.

Adquisición de competencias a través de la formación integral y específica según la función.

Idoneidad funcional sujeta a la evaluación permanente.

Calidad de trato y atención al ciudadano.

Participación en el proceso de toma de decisiones.

Responsabilidad por el cumplimento de las funciones.

Ética profesional aplicada al servicio público.

Coordinación, cooperación e intercambio entre los organismos de la Administración Pública en materia de función pública.

Participación y negociación para la determinación de las condiciones de trabajo.



Mg. Lic. A. Santos (Consejo Federal de la Función Pública-Documentos Aprobados-2006)

a) Liderazgos en la Administración Pública



a) Liderazgos en la Administración Pública
Como sabemos el liderazgo en necesario en todos los tipos de organizaciones humanas, en cada una y también en sus departamentos. Es esencial en la administración ya que el administrador necesita conocer la motivación humana y saber conducir a las personas, esto es ser un líder.
Según varios autores podemos señalar algunos de los rasgos que caracterizan al líder.
a- Rasgos físicos: energía, apariencia personal, estatura y peso.
b- Rasgos intelectuales: adaptabilidad, combatividad, entusiasmo y auto estima.
c- Rasgos sociales: cooperación, habilidades interpersonales y habilidad administrativa.
d- Rasgos relacionados con el trabajo: interés en la realización, persistencia e iniciativa.

En resumen el líder debe inspirar confianza, ser inteligente, perceptivo y tener decisión para liderar con éxito.

Estilos de Liderazgos
La principal teoría habla de tres estilos de liderazgo: Autoritario, liberar y democrático.
1- Liderazgo autocrático. El líder centraliza las decisiones e impone las órdenes al grupo. En este caso se genera en el grupo fuertes tensiones, frustración y agresividad , además hay usencia de espontaneidad , de iniciativa y de grupos de amigos. Por lo general en estos casos el trabajo sólo se realiza cuando el líder esta presente.
2- Liderazgo liberal: El líder delega todas las decisiones en el grupo y no ejerce ningún control. Aunque la actividad del grupo es intensa, la producción es escasa, las tareas se desarrollan al azar, pérdidas de tiempo en discusiones relacionadas con el trabajo.
3- Liderazgo democrático: Acá el líder conduce y orienta el grupo, e incentiva la participación de las personas. Se forman grupos de amigos y hay relaciones cordiales entre ellos. El líder y los subordinados desarrollan comunicaciones espontáneas, francas y cordiales.

Bibliografía: “Introducción a la Teoría General de la Administración” I. Chiavenato Ed. Mc Graw Hill . 7ma. Edición.
Prof: Mag. A. Santos

6- Racionalización. Modernización. Reforma. Concepto y Características de cada una.


Racionalización, Modernización y Reforma
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 1
TUAP


UNIDAD 5 tema 6

Concepto de Racionalización

Es una técnica de investigación sistemática y objetiva de las funciones y procedimientos que busca una máxima eficiencia con la menos demora y costo posible, simplificando las relaciones entre los administrados y la Administración.

Concepto de Modernización

Es un proceso de cambio por el cual la Administración Pública incorpora nuevas formas de organización, tecnologías, conceptos sociales y comportamientos que le permitan alcanzar nuevos objetivos de forma eficaz. Básicamente, modernizarse es la capacidad de adaptarse al entorno, y esto siempre conlleva, un cambio cultural.

Concepto de Reforma

Es un proceso histórico, a largo plazo que surge generalmente en situaciones de fuerte tensión social y política. Supone también un largo y heterogéneo proceso de desarrollo institucional por ajustes sociales. Es básicamente, ajustar las estructuras de la Administración, a la realidad y sus necesidades cambiantes.




Mg.Lic. A. Santos