lunes, 4 de abril de 2011

LEY Nº 3784 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Norma Ley Provincial Nro. 3784 - Poder Ejecutivo
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P R O V I N C I A
D E
S A N J U A N
L E Y Nº 3. 7 8 4
P R O C E D I M I E N T O
A D M I N I S T R A T I V O

P R O V I N C I A D E S A N J U A N
L E Y Nº 3 .7 8 4
P R O C E D I M I E N T O A D M I N I S T R A T I V O
San Juan, 9 de Marzo de 1973.-
VISTO:
La autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nacional Nº 717/71, artículo 1º apartado 1º, punto 1.5. y la Política Nacional Nº 127, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el art. 9º de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y
TITULO I
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
AMBITO DE APLICACION.
ARTICULO 1º: Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Provincial, centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, se ajustarán a las propias de la presente ley, y a los siguientes requisitos:
Requisitos generales: impulsión e instrucción de oficio.
a) Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones.
Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites.
b) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando facultado el Poder Ejecutivo para regular el régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multas de hasta $ 100 - cuando no estuviera previsto un monto distinto en norma expresa - mediante resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva.
Informalismo.
c) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.
Días y horas hábiles.
d) Las actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrá n habilitarse aquellos que no lo fueren.
Los plazos
e) En cuanto a los plazos:
1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración.
2) Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o por petición de parte.
3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, regirá lo dispuesto por el Art. 2º del Código Civil.
4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslado, vistas e informes, aquel será de 10 días .
5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación por el tiempo razonable que fijare, mediante resolución fundada y siempre que no resultare perjudicados derechos de terceros.
La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con 2 días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado.
Interposición de recursos fuera de plazo.
6) Una vez vencidos los plazos establecidos, para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlo; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia por ilegitimidad por el superior, salvo que éste resolviera lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho.
Interrupción de plazos por articulación de recursos.
7) Sin perjuicio de lo establecido en el art. 12, la interposición de recursos administrativos interrumpir el curso de los plazos, aunque aquellos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos incompetentes por error excusable.

Pérdida de derecho dejado de usar en plazo.
8) La administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente.
Caducidad de los procedimientos.
9) Transcurridos 60 días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros 30 días de
inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por
estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá , no obstante, ejercer sus pretensiones en nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad.
Debido proceso adjetivo.
10) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad:
Derecho a ser oído.
1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.-
Derecho a ofrecer y producir pruebas.
2) De ofrecer prueba y que ella se produzca si fuera pertinente, debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrá n presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio.
Derecho a una decisión fundada.
3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.
Actuaciones reservadas o secretas.
ARTICULO 2º: El Poder Ejecutivo queda facultado para determinar las circunstancias y autoridades competentes para calificar como reservadas o secretas las actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que deban tener ese carácter, aunque estén incluidas en actuaciones públicas.
La presente ley será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales subsistan.
TITULO II
COMPETENCIA DEL ORGANO.
ARTICULO 3º: La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos de la Constitución Provincial, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad y del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario.
Cuestiones de competencia.
ARTICULO 4º: El Poder Ejecutivo resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre los ministros y las que se planteen entre las autoridades, organismos o entes autárquicos, que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de éstos resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos departamentos de Estado.
Contiendas negativas y positivas.
ARTICULO 5º: Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se declare incompetente, remitir las actuaciones al que resultare competente; si éste, a su vez, las rehusare, Deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si 2 órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocido en el caso someter la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que deba resolverla.
La decisión final de las cuestiones de competencia se tomara, en ambos casos, sin otra sustanciación que el dictamen del servicio jurídico correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con el dictamen técnico que el caso requiera. Los plazos previstos en este artículo para la remisión de actuaciones serán de 2 días y para producir dictámenes y dictar resoluciones serán de 5 días.
Recusación y excusación de funcionarios y empleados.
ARTICULO 6º: Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por las causales y en las oportunidades previstas en los arts. 16 y 17 del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería de la Provincia, debiendo dar intervención al superior inmediato dentro de los 2 días. La intervención anterior del funcionario o empleado en el expediente no se considerará causal de recusación. Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente, aquel le designará reemplazante. Caso contrario resolverá dentro de los 5 días; si se estimare necesario producir prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto. La excusación de los funcionarios o empleados se regirá por lo dispuesto en el art. 29 del Código arriba citado y será remitido de inmediato al superior jerárquico, quien resolverá sin sustanciación dentro de los 5 días. Si aceptare la excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare, devolver las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el caso.
Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusación o excusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles.
TITULO III
REQUISITOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
ARTICULO 7º: Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:
Competencia
a) Ser dictado por autoridad competente.
Causa
b) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.
Objeto
c) El objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.
Procedimiento
d) Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
Motivación
e) Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además los recaudos indicados en el inc. b) del presente artículo.
Finalidad
f) Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, en causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.
Los contratos que celebre el Estado, los permisos y las concesiones administrativas, se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas del presente título, si ello fuere procedente.
Forma
ARTICULO 8º: El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.
Vías de Hecho
ARTICULO 9º: La administración se abstendrá:
a) De comportamiento que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales.
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquel o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
Silencio o ambigüedad de la Administración
ARTICULO 10º: El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa.
Solo mediando disposición expresa podrá acordarse silencio sentido positivo.
Si las normas especiales no previesen un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de 60 días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieran otros 30 días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la administración.
Eficacia del acto: Notificación y publicación
ARTICULO 11º: Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia, debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicación. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de los actos si no resultare perjuicios para el derecho de terceros.
Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria
ARTICULO 12º: El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, e impide que los recursos que interpongan los administrados suspenda su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.
Sin embargo, la administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.
Retroactividad del acto
ARTICULO 13º: El acto administrativo podrá tener efectos retroactivo, siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuando favoreciere al administrado.
Nulidad
ARTICULO 14º: El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable, en los siguientes casos:
a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; solo en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.
b) Cuando fuere emitido mediante incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.
Anulabilidad
ARTICULO 15º: Si se hubiere incurrido en una irregularidad u omisión intrascendente, o en un vicio que no llegare a pedir la existencia de algunos de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial.
Invalidez de cláusulas accidentales o accesorias
ARTICULO 16º: La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuere separable y no afectare la esencia del acto emitido.
Revocación del acto nulo
ARTICULO 17º: El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa. No obstante, si el acto hubiere generado prestaciones que estuvieren en vías de cumplimiento sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes, mediante declaración judicial de nulidad.
Revocación del acto regular
ARTICULO 18º: El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio; la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.
Saneamiento
ARTICULO 19º: El acto administrativo anulable puede ser saneado mediante:
Ratificación
a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes.
Confirmación
b) Confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte.
Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación.
Conversión
ARTICULO 20º: Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitiesen integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto.
Caducidad
ARTICULO 21º: La administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero Deberá mediar previa constitución en mora y concesión de un plazo complementario razonable al efecto.
TITULO IV
AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION
ARTICULO 22º: El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, si la justicia lo estimare procedente en atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que él fije, informe sobre la causa de la demora aducida. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en un plazo prudencial que se le establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes.
ARTICULO 23º: La desobediencia a la orden de pronto despacho será puesta en conocimiento de la autoridad superior correspondiente al funcionario que hubiere incurrido en ella, a los efectos de la sanción disciplinaria que proceda.

TITULO V
IMPUGNACION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
ARTICULO 24º: Toda persona que se crea damnificada por una resolución definitiva de naturaleza administrativa, que vulnere derechos establecidos con anterioridad a favor del reclamante, por una ley, decreto, ordenanza, reglamento, concesión o contrato, podrá concurrir a la justicia ordinaria en resguardo de tales derechos.
No se admitirá tal pretensión contra las decisiones administrativas sobre designaciones o sanciones disciplinarias recaídas en agentes o funcionarios de la administración pública, centralizada, descentralizada u organismos autárquicos, salvo en el caso de remoción.
Reclamación previa
ARTICULO 25º: No se dará trámite alguno sin que previamente se acredite por el interesado haber agotado sin éxito los recursos administrativos para obtener de la autoridad competente en última instancia, el reconocimiento o denegación del derecho reclamado. El reclamo, que será dirigido al ministerio que corresponda, versará sobre los mismo hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por el Poder Ejecutivo si no mediare delegación de esa facultad.
Se considerará que se ha reclamado sin éxito cuando hayan transcurrido noventa días desde que el reclamo se dedujo y no hubiere recaído resolución.
Plazos
ARTICULO 26º: La reclamación judicial Deberá iniciarse dentro de los treinta días contados desde la notificación de la resolución definitiva desestimando el reclamo; o a partir del vencimiento del plazo establecido en el segundo apartado del artículo anterior, en el caso de no haber recaído resolución.
ARTICULO 27º: El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:
a) Un acto dictado de oficio pudiere ser ejecutado antes de que transcurra el plazo del art. 25º.
b) Antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo, el administrado se hubiere presentado expresando su pretensión en sentido contrario.
c) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente.
d) Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare una acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria.
e) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil.
f) Se demandare a un ente descentralizado con facultades para estar en juicio.
g) Cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto.
h) Cuando la administración violare lo dispuesto en el art. 9º.
Impugnación de actos por el Estado o sus entes autárquicos; plazos
ARTICULO 28º: No Habrá plazo para accionar en los casos en que el Estado o sus entes autárquicos fueren actores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
ARTICULO 29º: Derógase la Ley 3.216 y toda otra norma legal o reglamentaria que se oponga a la presente ley. Sustitúyase la vigencia del art. 60 de la Ley 2.205.
ARTICULO 30º: La presente Ley entrara a regir a partir del día 30 de Abril de 1973.
ARTICULO 31º: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese y dése al Boletín Oficial.

DR. FEDERICO BOCCELLI CARLOS ENRIQUE GOMEZ CENTURION
Ministro de Gobierno. Gobernador.

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