lunes, 12 de mayo de 2008

Marco regulatorio del Empleo Público Nacional Ley Nº25164

5-RR-HH

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 1

Ley Nº 25164 Marco regulatorio del empleo público nacional.

Artículo 5 - Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley el personal del Poder Legislativo nacional y del Poder Judicial de la Nación, que se rigen por sus respectivos ordenamientos especiales.

Anexo A: Ley marco de regulación de empleo público nacional.

Artículo 1 – “La relación de empleo público queda sujeta a los principios establecidos en la presente ley, los que deberán ser respetados en las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de la Ley 24.185. Los derechos y garantías acordados en esta ley a los trabajadores que integran el servicio civil de la Nación constituirán mínimos que no podrán ser desplazados en perjuicio de éstos en las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de la citada Ley 24.185”.

Artículo 3 – “La presente normativa regula los deberes y derechos del personal que integra el Servicio Civil de la Nación. Este está constituido por las personas que habiendo sido designadas conforme lo previsto en la presente ley, prestan servicios en dependencias del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados”.

“Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior: a) El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, el Secretario General de la Presidencia de la Nación, los Secretarios, Subsecretarios, el Jefe de la Casa Militar, las máximas autoridades de organismos descentralizados e instituciones de la Seguridad Social y los miembros integrantes de los cuerpos colegiados”. (Siguen más excepciones, leer)

Artículo 4 – Condiciones de ingreso: a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. El Jefe de Gabinete de Ministros podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito mediante fundamentación precisa y circunstanciada de la jurisdicción solicitante) b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo y c) aptitud psicofísica para el cargo.

Artículo 5 no podrán ingresar: a) El condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término previsto para la prescripción de la pena. b) El condenado por delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal) c) El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo), d) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos), e) El sancionado con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, mientras no sea rehabilitado conforme lo previsto en los artículos 32 y 33 de la presente ley.

Artículo 6 - Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 o de cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.

Texto: Ley Nº 25164
Mg. A. Santos

6-RR-HH


ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 1


Ley Nº 25164 Marco regulatorio del empleo público nacional.

Regimenes vigentes: (art. 7)

Régimen de estabilidad. (1)

· Régimen de contrataciones. (2)


· Como personal de gabinete de las autoridades superiores.(3)

El personal designado con carácter ad honorem será reglamentada por el Poder Ejecutivo.


1)- El régimen de estabilidad comprende al personal que ingrese por los mecanismos de selección que se establezcan, a cargos pertenecientes al régimen de carrera cuya financiación será prevista para cada jurisdicción u organismos descentralizados en la Ley de Presupuesto.


2)- El régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado comprenderá exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o estacionales. Dicho personal será equiparado en los niveles y grados de la planta permanente y percibirá la remuneración de conformidad con la correspondiente al nivel y grado respectivo.


3)- Personal de gabinete comprende funciones de asesoramiento, o de asistencia administrativa. El personal cesará en sus funciones simultáneamente con la autoridad cuyo gabinete integra y su designación podrá ser cancelada en cualquier momento.












Texto Ley Nº 25164

Mg. A. Santos


7-RR-HH

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 1

Ley Nº 25164 Marco regulatorio del empleo público nacional.


Los Derechos: (art. 16)


a) Estabilidad.

b) Retribución justa por sus servicios, con más los adicionales que correspondan. Igualdad de oportunidades en la carrera.

c) Capacitación permanente.

d) Libre afiliación sindical y negociación colectiva.

e) Licencias, justificaciones y franquicias.

f) Compensaciones, indemnizaciones y subsidios.

g) Asistencia social para sí y su familia.

h) Interposición de recursos.

i) Jubilación o retiro.

j) Renuncia.

k) Higiene y seguridad en el trabajo.

l) Participación, por intermedio de las organizaciones sindicales, en los procedimientos de calificaciones y disciplinarios de conformidad con lo que se establezca en el Convenio Colectivo de Trabajo. La presente enumeración no tiene carácter taxativo, pudiendo ser ampliada por vía de la negociación colectiva.










Ley Nº 25164
Mag. A. Santos



7-RR-HH

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 1

Ley Nº 25164 Marco regulatorio del empleo público nacional.


Deberes: (art. 23)

a) Prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y rendimiento laboral, en las condiciones y modalidades que se determinen.

b) Observar las normas legales y reglamentarias y conducirse con colaboración, respeto y cortesía en sus relaciones con el público y con el resto del personal.

c) Responder por la eficacia, rendimiento de la gestión y del personal del área a su cargo.

d) Respetar y hacer cumplir, dentro del marco de competencia de su función, el sistema jurídico vigente.

e) Obedecer toda orden emanada del superior jerárquico competente, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con la función del agente.

f) Observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas que le fueron asignadas y guardar la discreción correspondiente o la reserva absoluta, en su caso, de todo asunto del servicio que así lo requiera.

g) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores

h) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto, omisión o procedimiento que causare o pudiere causar perjuicio al Estado, configurar delito, o resultar una aplicación ineficiente de los recursos públicos. Cuando el acto, omisión o procedimiento involucrase a sus superiores inmediatos podrá hacerlo conocer directamente a la Sindicatura General de la Nación, Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y/o a la Auditoria General de la Nación.






Ley Nº 25164
Mag. A. Santos






8-RR-HH

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 1


Ley Nº 25164 Marco regulatorio del empleo público nacional.


Prohibiciones: (art.24)


a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones.


b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicio remunerados o no, a personas de existencia visible o jurídica que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la administración en el orden nacional, provincial o municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las mismas.


c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la administración en el orden nacional, provincial o municipal.


d) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el ministerio, dependencia o entidad en el que se encuentre prestando servicios.


e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha función o para realizar proselitismo o acción política.


f) Aceptar dádivas, obsequios u otros beneficios u obtener ventajas de cualquier índole con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.


g) Representar, patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra la Administración Pública Nacional.


h) Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

i) Hacer uso indebido o con fines particulares del patrimonio estatal.


Texto: Ley Nº 25164
Mag, A. Santos
9-RR-HH

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 1


Ley Nº 25164 Marco regulatorio del empleo público nacional.

Régimen disciplinario:

Art.28- El personal no podrá ser sancionado más de una vez por la misma causa, debiendo graduarse la sanción en base a la gravedad de la falta cometida, y los antecedentes del agente.

Art. 29. - El personal tiene derecho a que se le garantice el debido proceso objetivo.

Art. 30. - El personal podrá ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias: a) Apercibimiento. b) Suspensión de hasta treinta (30) días en un año, contados a partir de la primera suspensión. c) Cesantía. d) Exoneración. La suspensión se hará efectiva sin prestación de servicios ni goce de haberes, en las normas y términos que se determinen y sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que fije la legislación vigente.

Causas de apercibimiento

Art.31.-Son causas para imponer el apercibimiento o la suspensión hasta 30 días: a) Incumplimiento reiterado del horario establecido. b) Inasistencias injustificadas que no exceden de diez (10) días discontinuos en el lapso de doce meses inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono de tareas. c) Incumplimiento de los deberes, salvo que la gravedad y magnitud de los hechos justifiquen la aplicación de la causal de cesantía.

Causas de cesantía

Art. 32. - Son causales para imponer cesantía: a) Inasistencias injustificadas que excedan de 10 (diez) días discontinuos, en los 12 (doce) meses inmediatos anteriores. b) Abandono de servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente registrare más de cinco (5) inasistencias continuas sin causa que lo justifique y fuera intimado previamente en forma fehaciente a retomar sus tareas. c) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas, que hayan dado lugar a treinta (30) días de suspensión en los doce meses anteriores. d) Concurso civil o quiebra no causal, salvo casos debidamente justificados por la autoridad administrativa. e) Incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 23 y 24 cuando por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiere. f) Delito doloso no referido a la Administración Pública, cuando por sus circunstancias afecte el prestigio de la función o del agente. g) Calificaciones deficientes como resultado de evaluaciones que impliquen desempeño ineficaz durante tres (3) años consecutivos o cuatro (4) alternados en los últimos diez (10) años de servicio y haya contado con oportunidades de capacitación adecuada para el desempeño de las tareas. En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los dos (2) años de consentido el acto por el que se dispusiera la cesantía o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso.



Texto: Ley Nº 25164
Mag. A. Santos

10-RR-HH

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 1


Ley Nº 25164 Marco regulatorio del empleo público nacional.


Causales de exoneración:


Art. 33. - a) Sentencia condenatoria firme por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

b) Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Pública.

c) Pérdida de la ciudadanía.

d) Violación de las prohibiciones previstas en el artículo 24. (prohibiciones)

e) Imposición como pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública. En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los cuatro (4) años de consentido el acto por el que se dispusiera la exoneración o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso. La exoneración conllevará necesariamente la baja en todos los cargos públicos que ejerciere el agente sancionado.


Causales de egreso:

Art. 42. - a) Cancelación de la designación del personal sin estabilidad en los términos del artículo 17.

b) Renuncia aceptada o vencimiento del plazo de conformidad con lo previsto en el artículo 22.

c) Conclusión o rescisión del contrato en el caso del personal bajo el régimen de contrataciones.

d) Vencimiento del plazo que le correspondiere de conformidad con lo previsto en el artículo 11 por reestructuración o disolución de organismos.

e) Razones de salud que lo imposibiliten para el cumplimiento de tareas laborales.

f) Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración.

g) Baja por jubilación, retiro o vencimiento del plazo previsto en el artículo 20.h) Por fallecimiento.


Texto: Ley Nº 25164
Mag. A. Santos

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